"Vi con perplejidad la cinta de vídeo en televisión"
La Fiscalía General del Estado decidió abrir diligencias informativas para tratar de aclarar la actuación de la fiscal del caso, que no asistió al interrogatorio de los detenidos. La fiscal del caso se ha explicado por escrito. Lo que sigue es un extracto de sus argumentaciones:
- Sobre la inexistencia a las declaraciones. "Al iniciar la guardia del 10.06.06, se me entregó copia de los atestados de los detenidos puestos a disposición del Juzgado de instrucción número 2. Tras una lectura detallada de los mismos, separé los que eran susceptibles de adoptar una medida cautelar de aquellos otros en los que a mi juicio no procedía adoptar medida cautelar alguna.
(...) En el asunto que nos ocupa, que como he dicho lo había estudiado detenidamente por tratarse del último y dado que vi la improcedencia de pedir prisión, se lo comuniqué al juez. Tampoco (...) recibí visita ni comunicación alguna de los responsables policiales que me facilitaran información complementaria a la que constaba en el atestado, ni tampoco se aportó la cinta de vídeo que con perplejidad pude contemplar en la televisión. De haber recibido alguna de estas indicaciones o visionado la cinta, por supuesto que habría estado presente en las declaraciones y sometido a los detenidos a un interrogatorio riguroso".
- Tipos penales. "En el asunto que ahora tratamos observé que no se cumplían los requisitos legales establecidos en el artículo. 503, y congruentemente no solicité que se convocase la comparecencia de prisión, pues no se daban los fundamentos para ello.
De lo actuado en el atestado policial, único elemento entregado al juez y al fiscal, se desprendían la existencia de dos tipos penales; un delito de robo con fuerza en las cosas, y un delito de tenencia ilícita de armas; los otros hechos eran delitos de robo no atribuibles a persona concreta alguna, por lo que nos centraremos en el análisis de los requisitos en relación con estos hechos.
En relación con el delito de robo con fuerza en las cosas, el descrito en el atestado policial es el tipo básico, pues desde el Código Penal de 1995 no existe agravación específica para el robo cometido en entidad bancaria, y la pena a imponer en caso de ser consumada según el artículo 240 del Código Penal va de 1 a 3 años de prisión; en el caso del atestado, estamos ante una tentativa inacabada, que según doctrina del Tribunal Supremo y por aplicación del artículo 62 del Código Penal, la pena se baja en dos grados, correspondiéndole pues una pena que oscila entre los tres meses y los cinco meses y 29 días de prisión, pena levísima, y aún en el supuesto de degradarse la pena en un grado, la pena máxima a imponer sería 11 meses y 29 días de prisión, pena leve; en ambos casos no se justifica la adopción de la prisión provisional.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas contemplado en el artículo 564 del Código Penal, las penas a imponer serían en el tipo básico de uno a dos años de prisión, y en el tipo cualificado de uno a tres años de prisión; solamente indicar que en el atestado ningún dato se aporta sobre si eran reales y cuál era el estado y funcionamiento de las armas, elemento imprescindible para la imputación de la conducta; tampoco se indica si los detenidos poseían licencia para ellas; es de suponer que así fuera, pero el derecho se basa en certezas y no en sospechas".
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