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Columna
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¿Reforma o revisión?

Aunque en la teoría constitucional se hace uso indistintamente de los términos reforma y revisión para hacer referencia a las operaciones mediante las que se introducen cambios en el texto constitucional, en la Constitución española de 1978 no es así. El constituyente español definió la reforma como la operación de modificación parcial de la Constitución en tanto que reservó el término revisión para la operación de modificación total o de una modificación que afectara al Título Preliminar, a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I (artículos 15 al 29) y al Título II, dedicado a La Corona. Con el término reforma se define una operación reformadora. Con el término revisión se contempla una operación constituyente, en la que se afectaría a los consensos básicos en los que descansa el texto constitucional: la definición de España como un Estado social y democrático de derecho, la residenciación de la soberanía nacional en el pueblo español y el principio de legitimación democrática de los poderes del Estado, la afirmación del principio de unidad del Estado compatible con el ejercicio del derecho a la autonomía por las nacionalidades y regiones, el núcleo duro de los derechos fundamentales y libertades públicas y la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado español. Mientra no se afecte a ninguna de estas premisas, estamos ante una operación de reforma, que se limita a perfeccionar la decisión constituyente originaria. Si se afecta a alguna de estas premisas, no estamos ante una operación de reforma, sino ante una operación constituyente originaria, aunque esté jurídicamente ordenada.

Resultaría imposible justificar que lo que vale para una comunidad autónoma del 151 no valga para otra

Me ha parecido oportuno recordar esta distinción para intentar entender lo que está ocurriendo en el debate sobre la reforma de los estatutos de autonomía. Aunque nadie ha planteado abiertamente y de manera expresa una operación de reforma o de revisión de la Constitución -no lo hizo ni siquiera el Parlamento vasco al aprobar el plan Ibarretxe-, esta posible revisión encubierta del consenso constituyente originario es lo que está en el origen de todas las dificultades con que nos estamos encontrando.

Nuestra estructura territorial descansa en la combinación de un principio político y de un instrumento jurídico a través del cual dicho principio tiene que hacerse real y efectivo. El principio político es el de unidad. El instrumento jurídico es el derecho a la autonomía. Unidad y autonomía no tienen el mismo estatus en la Constitución. La unidad política del Estado es el presupuesto y el límite para el ejercicio del derecho a la autonomía por parte de las nacionalidades y regiones. No es posible aceptar ningún ejercicio del derecho a la autonomía que pueda acabar poniendo en cuestión, de manera directa o indirecta, el principio de unidad política del Estado. Esta es la decisión política constitucionalmente conformadora de la estructura del Estado. Si se pone en cuestión esa decisión, nos quedamos sin Estado o, mejor dicho, nos quedamos sin este Estado. Tendríamos el Estado que resultara del ejercicio de una potestad materialmente constituyente.

Aquí está el núcleo del debate que se está produciendo en este momento en el interior del Parlamento de Cataluña y entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno de la nación. Formalmente se está hablando de la definición de Cataluña como "nación", del "blindaje de competencias" o de la "inclusión de la financiación" en el Estatuto, pero materialmente se está hablando de algo distinto, como apuntó ayer el presidente de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, Alfonso Guerra, en una conferencia en los cursos de verano de la Universidad Complutense. No está nada claro que lo que se esté pretendiendo sea una operación de reforma. Hay la duda más que razonable de que lo que se busca es una revisión de la decisión constituyente originaria. De manera territorialmente limitada, para Cataluña, de forma similar a como lo pretendió el País Vasco con el plan Ibarretxe, pero revisión.

Mientras esa duda no se despeje, la reforma estatutaria catalana va a estar empantanada. No logrará pasar el filtro que supone la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, cuyo concurso es imprescindible para que el texto aprobado por el Parlamento de Cataluña pueda seguir su tramitación parlamentaria, quedando en un limbo similar al que se encuentra la propuesta de reforma estatutaria vasca.

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En estas circunstancias creo que sería políticamente muy conveniente que los procesos de reforma estatutarias en las demás comunidades autónomas en general y en Andalucía en particular no se detuvieran. Ahora mismo es todavía más importante que se continúe en los distintos Parlamentos autonómicos debatiendo y aprobando los proyectos de reforma de los distintos estatutos. Sería la manera de confirmar desde todos los territorios la vigencia de la decisión política constitucionalmente conformadora de la estructura del Estado a la que antes me he referido. Fue una decisión acertada en 1978 y continúa siéndolo en 2005. Es importante que lo subrayemos.

En el caso de Andalucía es todavía más importante, ya que el procedimiento de reforma del estatuto andaluz es el mismo que el del estatuto catalán. Los estatutos del 143 tienen un procedimiento de reforma distinto a los del 151. El precedente andaluz en lo tocante a la negociación del proyecto de reforma entre la delegación del Parlamento andaluz y la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados sería decisivo para la negociación del proyecto de reforma del estatuto catalán. Resultaría imposible justificar que lo que lo que vale para una comunidad autónoma del 151 no valga para otra. Hay que dejar de mirar hacia fuera y centrarnos en Andalucía.

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