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LA SENTENCIA DEL CONSTITUCIONAL SOBRE AUKERA GUZTIAK | Elecciones en el PaísVasco

La "condena inequívoca" del terrorismo habría bastado

El tribunal establece los límites y posibilidades de participación de una agrupación electoral que no sustituya a un partido ilegalizado

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que confirma la exclusión de la agrupación electoral Aukera Guztiak (AG) de las elecciones autonómicas vascas que se celebrarán el próximo 17 de abril, se basa, entre otros argumentos, en la negativa de AG "a condenar expresamente el terrorismo". El máximo intérprete de la Constitución desestima el recurso de amparo interpuesto por AG contra la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, que el pasado 26 de marzo anuló la mencionada candidatura, y establece los límites y posibilidades de participación política de una agrupación electoral que no sustituya a formaciones políticas ilegalizadas.

Lo que sigue es un amplio resumen de los razonamientos del Constitucional para avalar la aplicación realizada por el Tribunal Supremo del artículo 44.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), que dice así: "No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión".

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- Condena del terrorismo. "La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada en el artículo 44.4 de la LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes. Basta con constatar aquí que el Tribunal Supremo ha entendido, de manera razonable y fundada, que la genérica condena de la violación de los derechos humanos por parte de la actora [recurrente] no alcanza a operar en este caso como contrapeso suficiente a los fines de desvirtuar tales indicios".

"La sentencia recurrida (...), al constatar la inexistencia de una condena del terrorismo, el cual no es lamentablemente una mera abstracción, sino una realidad concreta, perfectamente definida, ante la que no tiene el mismo valor significativo la condena genérica de la vulneración de los derechos civiles y políticos de cualquiera, que es la única a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracción, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia".

- Ánimo defraudatorio. "Nunca se nos han escapado las dificultades que conlleva todo intento de equiparación conceptual entre los partidos políticos y las agrupaciones electorales. (...) Toda la distancia que media entre ambas se diluye, precisamente, cuando la naturaleza propia de las agrupaciones electorales se pervierte con el fin de constituirlas en instrumento para la continuidad material de un partido, operando así el ánimo defraudatorio como la solución de continuidad necesaria entre dos realidades conceptualmente inconfundibles. Y tal es justamente el efecto que con el artículo 44.4 de la LOREG ha querido evitar el legislador orgánico".

- Continuación de Batasuna. "La sentencia impugnada tiene por probado que la agrupación recurrente es mera continuación fraudulenta de los partidos políticos disueltos por sentencia de 27 de marzo de 2003. Para alcanzar esa conclusión ha debido superar las dificultades inherentes al descubrimiento de toda trama defraudatoria, y se ha basado en un material probatorio muy variado, constituido por pruebas tanto directas como indiciarias, examinadas en el marco de las concretas circunstancias del presente proceso electoral".

"Tanto de los boletines internos de la banda terrorista ETA como de la comunicación (judicialmente intervenida) entre un preso de esa organización y una responsable de los partidos políticos disueltos, se desprende, para el Tribunal Supremo, que la banda terrorista y aquel partido pretenden defraudar la ilegalización con la creación de una agrupación electoral que sirva de elemento de continuidad a los partidos ilegalizados; de otro lado, la información intervenida ha permitido saber que, con el propósito de superar las dificultades experimentadas para ese fin en otros procesos electorales, se había ideado una suerte de maniobra de distracción con la presentación de una candidatura abiertamente sospechosa y capaz por ello de concentrar sobre sí la atención que de otro modo podría fijarse en la que realmente se esperaba que llegara a prosperar".

"El juicio de constitucionalidad (...) sólo puede llevarnos a descartar que el Supremo haya alcanzado sobre esa base una conclusión irrazonable o arbitraria. Resulta, en efecto, razonablemente sostenible a partir de las pruebas valoradas en el proceso que la organización terrorista y los partidos disueltos han pretendido, ahora como en el pasado reciente, defraudar los efectos de la disolución por medio de una agrupación electoral que permitiera la subsistencia de facto de aquellos partidos ilegales".

- Críticas al Supremo. "La constancia de la intención de defraudar no es suficiente para tener por cierta la continuidad predicada entre los partidos disueltos y la agrupación recurrente. (...) Es preciso que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado en la constitución de una agrupación electoral subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 44.4 de la LOREG. Los elementos objetivos utilizados por el Supremo para acreditar ese extremo merecen un juicio desigual en términos de licitud constitucional".

"El hecho de que la agrupación recurrente haya querido presentarse a las elecciones sin más programa electoral que la denuncia de la imposibilidad de que puedan hacerlo los partidos disueltos, debe ser valorado con especial cautela, pues es obvio que en un sistema democrático, desde el respeto a la legalidad y con el solo empleo de medios pacíficos, son admisibles todas las opciones políticas, incluso las cifradas (sic) en la crítica más abierta al propio sistema democrático, perfectamente articulables a través de programas de puro testimonio".

"Los elementos objetivos considerados por el Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo".

"En cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir que se confiera relevancia alguna al hecho de que dos de las candidatas integradas en la agrupación hayan concurrido por los partidos ilegalizados a las elecciones municipales de 1983 y 1991 y lo hagan ahora a las autonómicas en puestos tan poco relevantes como los números 17 y 25".

- Sospechas contra avalistas. "La historia personal (política, policial o judicial) de los simples avalistas de una agrupación no puede suponer un indicio de tal sucesión o continuidad por la sola y evidente razón de que está en la entraña misma de la agrupación electoral, como forma de participación política, la apertura sin control posible ni mediatización alguna a la firma de cualesquiera electores (...) Una significativa presencia, entre los avalistas, de personas en su día ligadas a los partidos disueltos permitiría, tan solo, abrigar la conjetura de que tales personas ponen su confianza en la candidatura de la agrupación, pero a partir de esa conjetura no cabe construir un indicio".

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