El proyecto del 'lehendakari', ahora
El Parlamento vasco ha aprobado por ajustada mayoría la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi. Según su Disposición Final, el nuevo Estatuto (...)sustituirá al que fuera aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, el actual Estatuto de Autonomía. Formalmente, la Propuesta presentada por el Lehendakari, se inscribe en un proceso de reforma del Estatuto. Si bien, desde 1978 ha habido numerosas reformas de Estatutos de autonomía, ésta es la primera que se produce en una Comunidad Autónoma de las que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 151.2 de la norma fundamental: País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía. En los días posteriores a la controvertida aprobación en la Cámara vasca y a la espera del siguiente trámite constitucional ante las Cortes Generales, desde diversos ámbitos se ha afirmado que, dado el carácter inconstitucional de la Propuesta, procede impugnarla de inmediato ante el Tribunal Constitucional. Sobre esta primera cuestión, también sobre la constitucionalidad de la Propuesta y, finalmente, acerca del procedimiento institucional a seguir a partir de ahora, vale la pena hacer algunas consideraciones en el orden jurídico que como siempre ha sido y será, pueden tener relevancia política.
Una parte muy importante del contenido de la propuesta no se adecua a la Constitución
1) A estas alturas y con el antecedente que ofrece el acertado y razonable Auto del Tribunal Constitucional 135/2004, de 20 de abril, relativo a la citada Propuesta, y aprobado tras la impugnación por el Gobierno anterior de los Acuerdos del Gobierno y de la Mesa del Parlamento vasco, es preciso insistir ahora en que, siendo como es todavía un texto carente de valor normativo, no puede ser recurrido ante el Tribunal Constitucional por la vía de la impugnación suspensiva prevista en el artículo 161.2 de la Constitución, para impugnar por el Gobierno del Estado disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Porque, no es ni una cosa ni la otra. Es decir, no es una norma que ahora innove el ordenamiento jurídico ni tampoco es una decisión por la que concluya un procedimiento. Recuérdese en este sentido, que la Propuesta, por prescripción constitucional y estatutaria, una vez ya ha sido aprobada por mayoría absoluta en el Parlamento vasco, ha de ser aprobada en las Cortes Generales por ley orgánica y finalmente, de darse esta condición, precisará de la aprobación de los electores vascos mediante referéndum. Una vez publicada, sería entonces cuando adquiriría valor normativo y entraría en la órbita de un eventual recurso ante la jurisdicción constitucional. No antes. En consecuencia, sostener a estas alturas que ya es posible impugnar la Propuesta a través de la vía del artículo 161.2 supone innovar la Constitución, aplicándola a un supuesto que no de ha dado; es hacerle decir lo que no dice. Así lo prescribió el Tribunal Constitucional el pasado mes de abril cuando inadmitió la impugnación y ordenó el archivo de las actuaciones. Y no es serio prever que en tan poco lapso de tiempo vaya a cambiar una decisión que, por otra parte, era -a mi parecer- la única que podía tomar. A mayor abundamiento, avalar la impugnación en estos momentos, además de hurtar el preceptivo debate en las Cortes, es aceptar un control preventivo de constitucionalidad de las leyes que el ordenamiento jurídico no prevé en la actualidad.
2) La viabilidad jurídica del régimen singular de relación política con el Estado español, basado en la libre asociación prevista en la Propuesta de Estatuto Político, exige en una parte sustancial de su contenido una importante reforma de la Constitución, que generaría el inicio en España de un nuevo proceso constituyente. Ello es así, porque -ciertamente- una parte muy importante de su contenido no se adecua a la Constitución. A modo de ejemplo, entre muchos otros, en un texto que en realidad se asemeja más a un proyecto de Constitución para Euskadi, caben citar: la relación de bilateralidad entre Euskadi-Estado; la creación de una sala especial del Tribunal Constitucional en calidad de Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado; la inquietante distinción entre ciudadanía y nacionalidad vasca; la creación del Consejo Judicial Vasco como órgano de gobierno del Poder Judicial en Euskadi; la organización del Ministerio Fiscal; la regulación general del sistema de atribución de competencias entre el Estado y Euskadi, que más bien responde a una lógica confederal; la asunción de competencia exclusiva en la ordenación y planificación de la actividad económica; la representación directa en los órganos de la Unión Europea, etc. No obstante, hay otra parte que puede adaptarse sin necesidad de la revisión constitucional, a través de una nueva lectura por el legislador estatal del ámbito material de la legislación básica, que aportase una mayor margen normativo de maniobra al legislador autonómico y, por supuesto, mediante una aplicación escrupulosa de la jurisprudencia constitucional ya existente más proclive al principio de autonomía.
3) El procedimiento que prosigue tras la singular decisión de la Cámara vasca, parte de una base formal: la Propuesta del Gobierno, es una Proposición de Ley orgánica de reforma del Estatuto de 1979. Teniendo en cuenta la vía de acceso a la autonomía que utilizó el País Vasco, el procedimiento en las Cortes habrá de ser el establecido en el artículo 151.2 de la Constitución, que entre otros requisitos establece, una vez admitida a trámite por la Mesa, la participación paritaria en la Comisión Constitucional del Congreso, de una Delegación del Parlamento vasco. Y es aquí donde habrá de producirse un nuevo debate y eventual aprobación de un texto. De no ser así, el referéndum -legalmente- no podría producirse.
Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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