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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Imputación temporal

La deducibilidad de gastos en el impuesto sobre sociedades es fuente inagotable de controversias, pese a que el legislador ha procurado delimitarla con un catálogo de gastos que no tiene tal reconocimiento, entre los que figuran multas y sanciones penales y administrativas.

En su día se planteó la consideración que merecían los intereses de demora derivados de actas de la inspección como consecuencia de actividades de comprobación, cuestión resuelta partiendo del criterio expresado por el Tribunal Constitucional al estimar que los mismos no constituyen sanción alguna en sentido técnico-jurídico, consecuencia lógica de su mero carácter indemnizatorio, lo que permite su deducción como si de gastos financieros se tratase.

La dedución de gastos en Sociedades es fuente de controversias, pese a que el legislador ha procurado delimitar su alcance

La cuestión subsiguiente es determinar el periodo impositivo al que deben ser imputados y, en consecuencia, en el que pueden ser deducidos, atendiendo al tiempo transcurrido desde la fecha tomada para el cálculo de esos intereses.

Al respecto dispone la normativa del impuesto que los ingresos y gastos se imputan "en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan", con independencia del momento en el que tengan lugar los respectivos cobros y pagos.

Pese a ello, cuando los gastos se hubiesen contabilizado en un periodo impositivo posterior al que hubiera correspondido, se admitirá su deducción a efectos del impuesto en el periodo contabilizado. Pero "siempre que de ello no resulte una tributación inferior" a la que hubiese correspondido con la regla general.

No obstante, partiendo de que la cuantía de tales intereses no puede conocerse hasta el periodo en el que tiene lugar su liquidación por la Administración, lo que impide su efectiva contabilización, ha considerado el Tribunal Económico-administrativo Central que procede la deducción de los intereses de demora en el ejercicio en el que se firmaron las actas de las que derivan si son en conformidad, o en el que se hubiesen notificado las liquidaciones si son en disconformidad.

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