Convenios y jubilación
Ya hemos comentado la polémica suscitada tras la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, que preveía la posibilidad de que a través de los convenios colectivos se pudieran establecer edades de jubilación forzosa. Mientras unos sostenían que dicha derogación en nada afectaba a la posibilidad de regular en los convenios la jubilación de los trabajadores; otros, por el contrario, afirmaban que la desaparición de tal habilitación legal implicaba que ningún convenio colectivo podía vulnerar el derecho constitucional al trabajo, e imponer al trabajador la obligación de jubilarse.
Los tribunales andaban absolutamente divididos. Dos sentencias del Supremo han venido a poner fin a toda esta discusión. Según nuestro supremo órgano jurisdiccional, no es posible seguir manteniendo que los convenios colectivos pueden establecer cláusulas de jubilación forzosa. El tribunal establece que, en ausencia de la norma autorizante, debe aplicarse el principio general de no discriminación de los trabajadores por razón de edad, así como lo preceptuado en cuanto a la nulidad de las cláusulas de los convenios que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad.
El órgano jurisdiccional basa su postura en la transformación producida en la situación social y laboral, que ha motivado importantes cambios de orientación en la política social y económica tendente a la flexibilización de la edad de jubilación de forma gradual y progresiva, tal y como aparece en los Pactos de Toledo, que reflejan una realidad muy distinta a la existente en los años ochenta.
No obstante, la solución debe ser otra para aquellas cláusulas vigentes en la fecha en que se produjo la derogación de dicha disposición. En estos casos, la desaparición de la norma que permitía fijar en los convenios las edades de jubilación no puede suponer la pérdida de vigencia de las cláusulas ya existentes, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los convenios, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse.
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