Afectación a la actividad
La determinación de la afectación a una actividad económica de un bien resulta esencial a efectos del IVA, pues de la misma depende tanto la posibilidad de deducir la cuota del impuesto en su caso soportada por la compra como la necesidad de repercutir el mismo en su posterior transmisión.
Ello adquiere un especial relieve cuando se trate de bienes susceptibles de ser empleados tanto en la actividad como para las necesidades particulares del empresario o profesional, como es el supuesto característico de los automóviles adquiridos por profesionales independientes.
A este respecto, según el Tribunal de Justicia Europeo, no se contiene en la Sexta Directiva disposición alguna "que se oponga a que un sujeto pasivo que adquiere un bien de inversión para utilizarlo al mismo tiempo para fines profesionales y para fines privados pueda conservarlo enteramente en su patrimonio privado y excluirlo completamente del IVA", lo que impediría la deducción de la cuota de este impuesto soportada por su adquisición.
La integración del bien en el patrimonio del profesional no se desvirtúa por haber deducido los gastos de reparación del vehículo
Por lo tanto, se admite la posibilidad de optar entre la afectación al patrimonio privado o al patrimonio profesional del adquirente, con independencia de su utilización en su actividad profesional o en su actividad particular. La opción por afectación al patrimonio particular es una cuestión que deberá apreciarse según las circunstancias, siendo relevante la no deducción del impuesto por la adquisición.
Según el tribunal, la opción por la integración del bien en el patrimonio particular del profesional no se desvirtúa por el hecho de haber deducido las cuotas soportadas por los gastos de reparación del vehículo, lo que cabría hacer extensible a la adquisición de accesorios o combustibles.
En todo caso, de afectarse a la actividad un bien adquirido a un particular, su posterior transferencia al patrimonio particular del empresario o profesional no devenga el impuesto, al estimar el tribunal que dicha adquisición no generó el derecho a deducir la cuota residual del impuesto en su momento soportado por el vendedor implícitamente incluida en el precio.
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