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En el fondo y la forma

El conflicto abierto entre el Parlamento vasco y el juzgado de la Audiencia Nacional que tiene por titular a Garzón constituye una muestra ejemplar del tópico según el cual la realidad es más rica que la imaginación. Tan es así que el supuesto de conflicto de competencias entre un órgano judicial y otro parlamentario, con mayor motivo si se trata de un Parlamento autónomo, no aparece previsto en parte alguna: ni en la Ley de Conflictos de Jurisdicción (que sólo prevé conflictos ente ejecutivo y judicial), ni en la del Poder Judicial (que sólo prevé conflictos entre órganos jurisdiccionales) ni en la del Tribunal Constitucional (que sólo regula conflictos entre órganos del Estado y ejecutivos autonómicos), lo que genera un curioso problema procesal: qué instrumento puede utilizar el Parlamento vasco para recurrir el auto del juez Garzón, dado que no es parte en el procedimiento penal del que el auto trae causa.

Empero mas allá de los problemas de procedimiento, en lo que al fondo se refiere, el Parlamento vasco tiene razón: el juez no puede dictar válidamente un auto en virtud del cual obligue al Parlamento a suspender o disolver un grupo parlamentario, sencillamente no es competente para ello, por lo que la resolución judicial es nula de pleno derecho. Aquí aparece la relación entre parlamentarios, grupo parlamentario y partido. En la realidad material los partidos presentan candidaturas que los electores no pueden modificar, con lo que el voto lo es necesariamente al partido, a su vez los electos de un partido se asocian en un grupo parlamentario, destinado a ser el partido-en-Parlamento, y sólo se puede escapar a esa regimentación en el caso de que no se reúna el número de electos mínimo, en cuyo caso los electos van a ese grupo-escoba que es el Mixto. Pero la realidad legal no es así. Por de pronto el Constitucional ha establecido una doctrina según la cual la representación es una relación estrictamente bilateral entre los electores y los electos, ni los partidos ni los parlamentos tienen nada sustantivo que decir en el asunto. No hay, pues, vínculo jurídico entre el partido y el electo en razón de la representación. Puede parecer un disparate, por razones que no son del caso yo creo que lo es, pero la doctrina es esa y, por cierto, vincula a los jueces (a.5 LOPJ).

Como no hay vínculo legal entre los electos en las listas de un partido o coalición y éste, el grupo parlamentario no es sino una asociación voluntaria de electos, cuyo grado de coincidencia con el partido o coalición puede ser desde estrecho a inexistente. El grupo es una asociación legalmente distinta del partido o coalición, al que en algunos casos, además, se reconoce personalidad jurídica (incluso por el Estado mediante la Seguridad Social), y siendo una asociación distinta las resoluciones judiciales que afectan a una asociación (Batasuna) por sí solas no pueden afectar a otra asociación (el grupo parlamentario de los socialistas patriotas de las tres provincias). Una acción penal dirigida contra Batasuna y asociaciones satélites no puede afectar por ello al grupo parlamentario, salvo que se acredite en el procedimiento que el grupo es una asociación ficticia integrada en el complejo calificado provisionalmente de asociación ilícita. Lo que, por cierto, no es el caso.

De otro lado, la vida interna del Parlamento está regida exclusivamente por sus propias normas: el reglamento. Ningún poder del Estado fuera del legislativo (de la Cámara si el legislativo es bicameral) puede ordenar la vida interna del Parlamento, pues si lo hiciere la autonomía del legislativo desaparecería y el Parlamento se convertiría en un apéndice, bien del Gobierno, bien de los tribunales, con lo que la división de poderes se iría al garete. No cabiendo, como no cabe, ninguna duda de que la constitución, organización, funcionamiento, suspensión y disolución de grupos parlamentarios forma parte de la vida interna de la asamblea, esos asuntos están reservados en exclusiva al reglamento de la misma, su administración exclusivamente a los órganos parlamentarios según las reglas que establezca el Reglamento de la Cámara, con la sola excepción de los actos que vulneren derechos fundamentales, sujetos al amparo directo ante el Tribunal Constitucional. En otras palabras, la división de poderes veda al ejecutivo y al judicial la intervención directa en la vida interna de la Cámara. Por eso es nulo de pleno derecho el auto de su señoría.

Pero en la vida jurídica, y por extensión en la política, las formas son fundamentales. Los escolásticos, a los que no se puede imputar falta de inteligencia, decían aquello de que la forma da el ser a la cosa. No basta con tener razón en cuanto al fondo, también hay que tenerla en las formas y procedimientos. Y es aquí donde la Cámara vasca a mi juicio yerra. La Constitución dice muy claramente que es jurídicamente necesario cumplir las resoluciones judiciales, por muy disparatadas que sean, y hace bien, porque si no fuere así la función de pacificación asignada al Derecho sería ilusoria. A la vista del auto lo que el Parlamento vasco debió hacer era cumplir el auto y a la vez recurrirlo, por alguna de las dos vías que pueden estar abiertas: el amparo por vulneración del art.23 CE o la nulidad de actuaciones. Al no hacerlo y desconocer un auto judicial la Cámara vasca se priva de razón a sí misma. Con razón gusta decir Pedro de Vega que un error jurídico es, por definición, también un error político.

Manuel Martínez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.

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