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Tribuna:POLÍTICA ECONÓMICA
Tribuna
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La reforma del desempleo y la huelga general

El autor sostiene que la eliminación de los salarios de tramitación no es peccata minuta para los desempleados, ya que su media es de cuatro meses.

El artículo 41 de la Constitución ordena a los poderes públicos que, a través del sistema de Seguridad Social, garanticen a los ciudadanos 'asistencia y prestaciones sociales suficientes, especialmente en caso de desempleo'. Esta mención expresa del desempleo ha tenido la virtud de poner coto a lo que, desde hace muchos años, ha sido una tendencia recurrente en ciertos planteamientos políticos y doctrinales que abogan por segregar las prestaciones de desempleo del tronco común de la Seguridad Social. Según esta tendencia, está bien que la Seguridad Social se ocupe de los inválidos, pues se supone que nadie va a cortarse un brazo para cobrar una pensión de invalidez (lo que no obsta a que se hable continuamente de reforzar los controles sobre las declaraciones de invalidez), o de los jubilados, pues nadie tiene la culpa de llegar a viejo (lo que tampoco es óbice para que continuamente se aconseje a los ciudadanos que ahorren para el futuro y no confíen mucho en la solidaridad de los jóvenes). Pero tener que darle prestaciones a los parados ya no es comprendido con tanta naturalidad. Y es que el parado siempre ha sido una figura social 'sospechosa' para cierta línea de pensamiento que prefiere culpabilizar de su propia situación a quien pierde o no encuentra un puesto de trabajo antes que reconocer que la propia existencia de millones de parados en los países capitalistas más desarrollados constituye una clamorosa y evidente prueba empírica de que el sistema no es ni tan justo, ni siquiera tan eficaz como sus apologetas lo pintan.

Hoy los trabajadores tienen derecho a un día de paro por cada tres de cotización
Todo el mundo reconoce que el subsidio de desempleo tiene efectos beneficiosos inducidos

Dado el espacio disponible, nos conformaremos con comentar -lo más sintéticamente posible- las que en el debate en curso aparecen como las tres medidas estrella de la reforma: eliminación de los salarios de tramitación (salvo para los casos, muy poco frecuentes, en que haya readmisión del trabajador), redefinición de la oferta adecuada de empleo y 'reordenación' -así se la calificaba en el documento inicial- del subsidio agrario.

Los salarios de tramitación cumplen una función teórica muy importante: hacen visible la idea de que el despido injusto o sin causa -cuando así lo declara un juez- no debería producir efectos y, por lo tanto, el trabajador continuará cobrando su salario desde la fecha del despido hasta la de la sentencia. Su eliminación tiene, pues, el profundo significado de eliminar toda huella de esta construcción teórica del despido causal y sustituirla definitivamente por la del despido libre indemnizado: la voluntad extintiva del empresario convierte automáticamente al trabajador en parado (y, como tal, empezará a cobrar, si tiene derecho a ello, la prestación por desempleo) y solamente queda por discutir el precio de ese despido.

Por otra parte, la eliminación de los salarios de tramitación -al margen de su inaceptabilidad conceptual- no es peccata minuta para el desempleado: según nuestras informaciones, la media de duración de los mismos se sitúa en torno a los cuatro meses, que es también la duración legal de la prestación por desempleo cuando se acredita un año de cotización. Y, dado que dicha prestación es inferior a los citados salarios, es claro que, en términos económicos, su supresión, en gran cantidad de casos, supondrá un perjuicio mayor al trabajador que si se le hubiera suprimido la prestación por desempleo. Además, habida cuenta de que existe obligación de cotizar por los salarios de tramitación, el trabajador perderá esas cotizaciones, lo que repercutirá negativamente en sus futuras prestaciones de Seguridad Social, empezando por la inmediata de desempleo. Por lo demás, el empresario perderá todo interés en conciliar el despido: puesto que, en el peor de los casos, va a pagar lo mismo, intentará siempre ir a juicio, pues con ello, como mínimo, retrasa el pago de la indemnización. Así, si el trabajador, por algún motivo, desea conciliar, se verá forzado a hacerlo a la baja.

Pasemos al segundo tema. La redefinición de lo que se considera 'empleo adecuado', cuyo rechazo terminará produciendo la pérdida de la prestación por desempleo. Ante todo, parece como si se tratara de un mecanismo nuevo, cuando lo cierto es que -desde siempre- la situación legal de desempleo se ha definido sobre la base de la involuntariedad, de tal manera que la permanencia del parado en su situación de tal -por no aceptar un trabajo que se le ofrece- siempre ha sido causa de extinción de la prestación. A partir de ahí, es de toda lógica que el empleo que se ofrece reúna ciertas características mínimas: no se puede obligar a alguien a 'aceptar cualquier cosa'. En eso consiste el empleo adecuado. La legislación hasta ahora vigente (artículo 213.2 de la Ley General de Seguridad Social) lo definía sobre la base de tres notas: que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas; que se ofrezca un salario equivalente al establecido en el sector correspondiente; y que no suponga un cambio de la residencia habitual, 'salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo'.

A nuestro juicio, difícilmente se puede definir de manera más prudente -y, al propio tiempo, flexible- lo que debe entenderse por colocación o empleo adecuado, a nivel legal. Y será la jurisprudencia la que, en caso de controversia, decidirá sobre cada caso.

Sin embargo, el Gobierno ha decidido que, transcurrido un año, el trabajador deberá aceptar cualquier colocación que estime adecuada el Servicio Público de Empleo. Y ha especificado, además, que es colocación adecuada la que se ofrezca en una localidad situada a 30 kilómetros de la residencia del trabajador, siempre que el tiempo de desplazamiento no supere dos horas (ida y vuelta) y el coste del mismo no exceda del 20 por 100 del salario mensual. Lo primero puede suponer un aumento indirecto de la jornada de trabajo nada despreciable: de aproximadamente el 25 por 100; y, desde luego, tener que emplear el 20% del salario en desplazamiento es muchísimo; que los lectores hagan la cuenta con su propia situación y reflexionen al respecto. Cuando vivimos una cultura de contención de la inflación en la que nos hemos acostumbrado a contar los decimales en los créditos hipotecarios, en los aumentos salariales anuales, en las evoluciones del PIB, etc., etc., sorprende la alegría con la que se habla nada menos que de un 20% de pérdida en el salario.

Finalmente, el Gobierno decide 'reordenar el subsidio agrario', que era el eufemismo utilizado en el documento inicial. Pero la pretendida reordenación consiste en suprimir a partir de ahora el subsidio agrario de los eventuales del campo, existente en Andalucía y Extremadura, manteniéndolo con carácter transitorio y a extinguir para quienes lo vengan percibiendo. Sobre esto hay que decir que 'desde su creación dicho subsidio por desempleo ha formado parte de un sistema integrado de protección, junto con medidas de fomento del empleo y de formación ocupacional rural, cuyo funcionamiento ha posibilitado avances importantes, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, con relación al antiguo y deficiente sistema de empleo comunitario, y ha permitido hacer frente a los graves problemas económicos y sociales que padecen las personas que dependen de la actividad agrícola eventual en las Comunidades de Andalucía y Extremadura, a las que se extiende el ámbito geográfico de aplicación del subsidio, debido a sus especiales circunstancias de paro, una vez aclarado el carácter no discriminatorio de dicha aplicación por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989'. No son palabras nuestras sino del Preámbulo del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, vigente en la materia, que, fruto de un acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales, mejoró la regulación anterior y que, a su vez, fue objeto de una nueva e importante mejora (consistente en no computar los salarios de los eventuales agrícolas como rentas cuya percepción podría determinar la pérdida del subsidio) mediante Real Decreto 73/2000, de 21 de enero.

¿Qué ha pasado desde esa última fecha -hace menos de año y medio- para que el subsidio en cuestión pase a ser denostado? Todo el mundo reconoce que el subsidio tiene unos efectos beneficiosos inducidos -en términos de fijación de la población al territorio, de conservación del medio ambiente rural, de limitación de las inmigraciones masivas e indigeribles a las grandes ciudades, de reequilibrio interregional; en suma, de paz social y calidad de vida- que van mucho más allá de su estricta función, que ya es importante, de mecanismo otorgador de rentas de compensación a una población históricamente maltratada. Por otra parte, el coste de este subsidio es -si lo ponemos en relación con esos beneficios- irrisorio: equivale a aproximadamente la cuarta parte de los excedentes de las cotizaciones por desempleo en el año 2001. Y, además, conviene subrayar que, cuando se dice que se va a tratar a los desempleados agrarios igual que a los demás trabajadores -acabando con su presunto privilegio-, se está diciendo algo completamente falso. En la actualidad, los trabajadores comunes tienen derecho a un día de prestación por desempleo por cada 3 días de cotización; pero a los desempleados del campo se les otorgará un día de prestación por cada 4 de cotización; o, dicho a la inversa: mientras los trabajadores de la industria y los servicios reciben por un año de cotización cuatro meses de prestación, los agrarios, por ese mismo año, solamente percibirán -si la reforma prospera- tres meses. Eso sí que es una discriminación y perfectamente cuantificable: les perjudicarán en un 25%. Pero hay algo peor: dichos trabajadores no tendrán derecho a los subsidios por desempleo del nivel asistencial que los demás trabajadores que estén en situación de necesidad pueden cobrar al terminar el periodo de la prestación contributiva. ¿Por qué razón a los desempleados agrarios eventuales, que ya de por sí tendrán enormes dificultades para reunir las cotizaciones necesarias para poder cobrar la prestación contributiva, se les priva de la posibilidad de que -si están en situación de necesidad- puedan acceder a esos subsidios? De nuevo: eso sí que es una discriminación y una gran injusticia.

Lo dicho hasta ahora no es más que una pequeña muestra del carácter absolutamente perjudicial e injusto de la reforma planteada por el Gobierno. Ante ello, los sindicatos han anunciado una jornada de huelga general en señal de protesta. Como ciudadanos, no debemos ni queremos eludir pronunciarnos sobre esa cuestión. Dado el carácter de las medidas propuestas -que afectan a toda la clase trabajadora, aunque algunas sean específicas para los trabajadores del campo-, no procede una huelga sectorial (por ejemplo, de la hostelería, o del metal, o del campo, o de la construcción, etc.), sino que lo adecuado es una huelga general. Y habida cuenta de la gravedad de las medidas y del enorme perjuicio que pueden suponer para millones de trabajadores, plantear una huelga de menos de un día -por ejemplo, horas- o una simple manifestación, o cualquier otra medida, nos parecería desproporcionado por lo endeble de la respuesta.

Manuel Ramón Alarcón Caracuel es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla.

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