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LA HUELGA GENERAL DEL 20-J

Servicios esenciales para la comunidad

El artículo 28.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga, obliga al Parlamento a crear una ley que establezca 'las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad', es decir, los servicios mínimos. Esa ley todavía no ha sido aprobada, y la huelga está regulada por un decreto-ley preconstitucional que permite al Gobierno acordar 'las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios' cuando la huelga afecte a actividades 'de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad'. La vaguedad del precepto ha obligado al Tribunal Constitucional (TC) a concretar el concepto.

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- Concepto. Un servicio es esencial cuando son esenciales los bienes o servicios que garantiza, según el Constitucional. Así, por ejemplo, en una huelga de transporte de viajeros, una línea de autobuses no puede ser declarada esencial sin más explicaciones. Hay que valorarla según el tipo de paro convocado (general o sectorial), su duración y la existencia de transportes alternativos. Un consultorio médico sólo será esencial en la medida en que garantice el derecho a la vida.

- Quién los determina. Según el decreto-ley de huelga es la 'autoridad gubernativa' quien determina los servicios mínimos, por lo que depende de qué administración tiene atribuida la competencia. En una huelga de servicios sanitarios, lo hará el gobierno de cada comunidad autónoma al ser la sanidad una competencia transferida. Si se trata de transportes aéreos, al ser competente el Estado, los servicios los fijará el Gobierno central.

- No restringen el derecho de huelga. Los servicios mínimos no pueden obligar a que la actividad afectada por la huelga se desarrolle normalmente. Según el Constitucional, sólo deben garantizar 'la mínima cobertura de los derechos, libertades o bienes que el servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual'.

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