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Columna
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Prescripción del delito

El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de noviembre de 2001, ha entendido ineludible, en los casos de delito fiscal, determinar la compatibilidad del plazo de cinco años de prescripción del delito con el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la LGT para la prescripción de las facultades de autotutela administrativa para determinar la deuda mediante la oportuna declaración o para cobrar la deuda tributaria previamente liquidada.

Admitiendo que la antinomia legal cuestiona la viabilidad de la acción penal una vez extinguida la deuda tributaria, se estima necesaria para entablar dicha acción la concurrencia de una determinación de la deuda tributaria dentro de los cuatro años de que dispone la Administración para hacerlo y siempre que no hayan transcurrido los cinco que establece el artículo 131 del CP para que se desvanezca la responsabilidad penal por prescripción. Sin embargo, en el caso de que no hayan transcurrido los cinco años de prescripción penal, pero sí los cuatro de prescripción tributaria sin mediar la determinación de la deuda por parte de la Administración, no será posible la iniciación del proceso penal por no contar con uno de sus presupuestos esenciales. En el asunto enjuiciado se admite la extinción de la responsabilidad penal por prescripción al haberse verificado la liquidación provisional (mediante informe de la Inspección de Hacienda) una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde que concluyó el periodo voluntario de declaración del impuesto de cuya evasión se trata.

Sólo los actos de liquidación son eficaces para el despliegue de las facultades de autotutela

No obstante, quedan dudas por despejar. ¿Se está utilizando la expresión liquidación tributaria en sentido jurídico, esto es, en cuanto constitutiva de un acto administrativo emitido por el órgano competente? ¿Se está, por el contrario, basando la procedibilidad penal en una mera determinación de la deuda por parte de la Administración realizada de cualquier manera? En realidad, sólo los actos administrativos de liquidación son eficaces para el despliegue de las facultades administrativas de autotutela, lo demás son cuantificaciones más o menos complejas.

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