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Tribuna:LA LEGISLACIÓN MERCANTIL
Tribuna
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¿Una reforma concursal contra los trabajadores?

La nueva norma recorta en varios aspectos los derechos laborales, según el autor

El Gobierno, tras ser requerido por los sindicatos, ha sometido a consulta del Consejo Económico y Social el Anteproyecto de Ley Concursal (ALC), texto que ya había sido remitido al Consejo de Estado y al Consejo General del Poder Judicial. Este último y el CES ya han emitido sus dictámenes, críticos con algunos aspectos del anteproyecto, fundamentalmente en lo que afecta a los derechos de los trabajadores, que se ven seriamente recortados.

La Ley Concursal responde a una necesidad histórica ampliamente reclamada desde múltiples instancias jurídicas y económicas, que ha de sustituir a una legislación vigente antiquísima, arcaica en muchos aspectos y que responde a instituciones y necesidades de otros tiempos. Basta con señalar que la regulación actual de las figuras de la suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, junto a los Códigos de Comercio de 1829 y 1885, Código Civil de 1889 y, finalmente, en la 'provisional' Ley de Suspensión de Pagos de 1925. De ahí los sucesivos intento de nueva regulación, hasta ahora frustrados.

La primacía de lo mercantil sobre lo laboral encierra toda una concepción ideológica
Es una clara discriminación a favor de los bancos frente a los trabajadores

El ministro Acebes señaló que la finalidad del ALC era posibilitar la sobrevivencia de las empresas, y, junto a ello, el cobro por los acreedores de sus créditos. Una lectura profunda del texto, sin embargo, nos muestra que el orden de objetivos no es precisamente ése, sino el contrario, pues sólo muy secundariamente interesa o se plantea el mantenimiento de las empresas. El signo más evidente es la inexistencia de previsión alguna de participación de los representantes de los trabajadores en el procedimiento, cuando son los más interesados, a veces los únicos, en el mantenimiento de sus empleos. Pero ello es coherente con el enfoque mercantilista del ALC, para el que los trabajadores como colectivo no existen, sólo cada trabajador como acreedor individual de su salario, no aceptando que éstos tienen doble título para intervenir, primero en reclamación de sus créditos salariales, pero además por su interés en el mantenimiento de su puesto de trabajo, que muchas veces es contrario al interés de los restantes acreedores, que quieren la pronta liquidación patrimonial para cobrar.

El nuevo texto tiene aspectos muy positivos y mejoras técnicas indudables, entre ellos la superación y desaparición de aquellas figuras históricas (suspensión de pagos y quiebra), reconducidas ahora a la de empresa en concurso, con diferentes salidas, hacia un convenio o hacia la liquidación forzosa del patrinionio del concursado, previendo en caso extremo la declaración de responsabilidad personal de los administradores. Pero junto a ello, y desde el enfoque estrictamente mercantilista, aprovecha para hacer un recorte radical a los derechos y garantías de los trabajadores en las empresas en concurso, injustificado e innecesario, en un paso más del proceso de 'deslaboralización' de nuestras relaciones industriales, de 'huida del Derecho del Trabajo', que ha llevado a decir a un magistrado del Tribunal Supremo, Martínez Garrido, que en el ALC, 'el conjunto de las relaciones laborales es examinado como sujeto de sospecha, en unos casos, y como fraudulento -sin posible prueba en contrario- en otros'.

Cuatro son los aspectos en los que el ALC recorta, cuando no elimina, los actuales derechos de los trabajadores.

1. El primero, de enorme gravedad, consiste en la atribución al nuevo juez mercantil del conocimiento de todas las acciones laborales con trascendencia patrimonial contra el concursado, lo que significa que en estas situaciones los trabajadores ya no podrán acudir a los jueces de lo social. Esta solución ni es necesaria ni la contempla el Reglamento CE 1346/2000, de 29 de mayo, sobre insolvencias, que prevé la posibilidad de que intervengan varios jueces, si bien un procedimiento 'principal' y los otros 'subordinados', ni es un modelo generalizado en otros ordenamientos modernos y que se toman por modélicos, como Alemania y Francia. Pero el ALC opta por dar primacía a la especialización de la jurisdicción mercantil, de nueva creación, en detrimento de la especialización ya consolidada que tiene el orden jurisdiccional social, que se rige por principios y normas distintos, cercenando el derecho al juez social como juez natural de trabajadores y empresarios y de los afiliados a la Seguridad Social. Especialización mercantil aparente, porque el modelo del ALC es el de un juez generalista, que ha de conocer y resolver sobre cuestiones muy diversas, mercantiles y civiles, de familia, laborales, etcétera.

Tal primacía de lo mercantil sobre lo laboral presupone toda una concepción ideológica subyacente, contraria a los principios rectores de un Estado social (artículo V de la Constitución Española), tal como han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias. Desde la STC 3/83, este tribunal viene considerando que el derecho laboral tiene un específico carácter compensador e igualador de las desigualdades sociales, y que a ello sirven no sólo las normas sustantivas, sino también las procesales, siendo ambas 'realidades inescindibles', hasta el punto de que 'lo contrario equivaldría, paradójicamente, a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador y en vulneración del artículo 9.2 de la Constitución'. En el ALC, a los trabajadores de las empresas en concurso se les priva del derecho procesal laboral, con sus instituciones y garantías, entre ellas la gratuidad, por lo que se vulnera la doctrina constitucional citada.

Consecuencia directa de ello es que en las empresas en concurso, en las que la defensa de los trabajadores por sus representantes y por los sindicatos es tanto más importante, se eliminan modalidades procesales fundamentales, en especial la de conflicto colectivo, instrumento básico de acción sindical y una de las garantías colectivas más usuales.

Este cambio conllevará, además, la ruptura de la unidad de doctrina casacional en materia laboral, puesto que las resoluciones del juez mercantil son recurribles ante los tribunales civiles y serán dos salas del Tribunal Supremo, la Civil y la Social, las que interpretarán las normas del Estatuto de los Trabajadores y demás leyes laborales y sindicales, lo que además de significar un retroceso injustificable en la evolución de nuestro sistema jurídico, supone una clara contradicción con el punto 1 del Pacto de Estado para la Justicia.

2. El ALC elimina también el derecho de 'ejecución separada' que actualmente tienen los créditos laborales, lo que no sólo implica privar al juez social de la competencia para ejecutar esta clase de deudas, sino que paraliza su pago hasta que se llegue a un convenio o se inicie la liquidación, lo cual está en contradicción con el tratamiento que el ALC otorga a los apremios tributarios y de Seguridad Social, así como a los acreedores con garantía real, las hipotecas, en clara discriminación a favor de los bancos frente a los trabajadores.

La ejecución separada tiene como ventaja la eliminación de retrasos inadmisibles que suelen producirse en situaciones concursales, y se justifica en que detrás de las deudas laborales hay necesidades vitales de los trabajadores y sus familias, en contraposición con otros posibles acreedores (públicos o empresariales) en cuyos créditos no se comprometen intereses comparables. Constituye, por tanto, un presupuesto para la efectividad de los créditos laborales. Su eliminación, en lugar de buscar fórmulas que articulen la concurrencia sobre unos mismos bienes de las ejecuciones laborales y la ejecución universal principal, va a suponer que, 'en la práctica, los trabajadores, o no cobrarán, o cobrarán muy tarde', al decir de Ríos Salmerón, también magistrado del TS.

3. Junto a lo anterior, el ALC modifica la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en las empresas en concurso, eliminando garantías en caso de despidos colectivos, y de suspensión y modificación de condiciones de trabajo también de carácter colectivo. El papel de los representantes de los trabajadores queda en mera consulta, sin posibilidad real de negociación sobre un plan social con acuerdo, como ocurre en los expedientes de regulación de empleo tramitados al amparo del artículo 51 ET, resolviendo el juez del concurso 'sin más trámite' y desapareciendo el papel de la autoridad laboral. Por otra parte, en el caso de las modificaciones sustanciales previstas en los artículos 40 y 41 ET, al trabajador se le priva del derecho de resolver el contrato con indemnización, de manera que, si la empresa lo traslada a otra punta del país y éste no puede aceptar el traslado por justificadas razones familiares o de otro tipo, se queda en la calle sin indemnización y sin desempleo. Todo ello supone facilitar y estimular los despidos y las modificaciones contractuales, en una fase depresiva del ciclo que está ya generando despidos masivos.

Al mismo tiempo, el paralelo anteproyecto de modificación de la LOPJ prevé que el juez mercantil pueda suspender la eficacia de las obligaciones de contenido económico 'no consolidadas' pactadas en convenio colectivo, desconociendo su carácter vinculante garantizado en el artículo 37.1 CE.

4. Por último, el ALC modifica muy sustancialmente el llamado sistema de prelación de créditos, en grave perjuicio para los trabajadores, que verán cómo la preferencia que hoy tienen conforme al artículo 32 ET, va a quedar en bastantes casos en peor condición. Así, desaparecen el privilegio de los salarios del último mes trabajado y el de los créditos refaccionarios sobre los objetos elaborados por los trabajadores. Incluso se vulneran disposiciones del Convenio 173 de la OIT, cuyo artículo 6 exige que, en caso de insolvencia, se protejan por privilegio 'las indemnizaciones por fin de servicios', que incluyen, entre otras, las de los contratos temporales, no contempladas en el ALC.

No parece que la reforna concursal deba hacerse contra los trabajadores.

Manuel de la Rocha es miembro del Consejo Económico y Social por la UGT.

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