Víctimas y terrorismo en el Parlamento Europeo
El 24 de noviembre de 2000, la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, del Parlamento Europeo, presentó un Informe para la adopción de una 'Decisión marco' que regule un innovador Estatuto de las Víctimas en el Proceso Penal, que deberá aplicarse también en España. Este documento se puede comparar a una pirámide egipcia, triangular: la cara norte formula las coordenadas de una justicia penal no vindicativa, radicalmente humanista, restaurativa; otra cara pide que, urgentemente, se reconozcan a las víctimas sus derechos (hasta ahora desconocidos) durante y después del proceso penal; y la tercera impone a los Estados miembro varios deberes en favor de esas víctimas, que esperamos se transformen en las protagonistas del proceso y de la sanción. Cuando se apruebe este Estatuto, muchos juristas, criminólogos y sociólogos lo equipararán en importancia al Corpus iuris, compilado por Mireille Delmas Marty (París, 1997), e incluso a la Convención de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas. También al Informe, de 2001, del Comisario Gil Robles, sobre la situación del País Vasco, aprobado por unanimidad en el Consejo de Ministros del Consejo de Europa, en el que están representados 43 Estados. Sin duda, el futuro Estatuto tendrá notable influencia en muchas leyes nacionales e internacionales. Por ejemplo, obligará a mejorar algunos artículos de la pionera Ley Orgánica española 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pues nuestra ley coloca como interés superior los derechos del niño infractor. En cambio, esta Decisión marco concede rango mayor al interés superior de las víctimas. Actualmente en España, si un joven de 17 años viola a una joven de su misma edad, en supuestos de duda se beneficiará al infractor, porque rige el axioma in dubio pro reo. Pero cuando esté vigente la Decisión Europea -que deberá aceptarse en España-, los Tribunales aplicarán el principio opuesto in dubio por víctima.
La ponente de la Comisión, Carmen Cerdeira Morterero, pide que se apruebe con rapidez el Estatuto porque se apoya en sólidos argumentos jurídicos y previos documentos internacionales. Sobre todo las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de octubre de 1999, con sus apartados 5, 10, 31 y 38. Si somos conscientes de que millones de personas en todo el mundo sufren daños como consecuencia de la delincuencia, organizada o no, en particular del terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, lógicamente comprenderemos que los derechos de estas víctimas deben ser objeto de un reconocimiento legislativo más eficaz y más justo que los actuales, tanto en los Estados miembro como desde la Unión Europea. El Estatuto pretende cubrir lagunas trágicas en el ámbito de la justicia, la ética, la solidaridad y la paz. Desea se mejore sustancialmente la situación de las víctimas, incluidas expresamente las del terrorismo, pues la Comisión considera textualmente que 'el terrorismo genera una categoría especial de víctimas, cuya situación no constituye un asunto de índole privado'.
El texto oficial que manejo dedica 53 páginas al Informe de la Comisión, seguidas del proyecto de la Decisión marco: 17 artículos precedidos del Considerando. Hoy y aquí interesa destacar tres campos de ese articulado: su concepto amplio de las víctimas, los principales derechos que les reconoce y algunos deberes que impone a los Estados miembro. Aunque el Informe con frecuencia habla de 'la víctima' en singular, sin embargo, el artículo 1 explica que, además de la persona directamente afectada, dentro del concepto de víctimas debe incluirse también otras personas, como los parientes cercanos, viudos o viudas y huérfanos. Y pide que esta pluralidad se mantenga al formular la definición de víctimas, así como al adoptar medidas dirigidas a facilitarles todas las ayudas materiales y no materiales necesarias. Por desgracia, esta noción fundamental para la teoría y praxis victimológica no ha encontrado todavía el debido reconocimiento en muchos países. Con frecuencia, la doctrina, la legislación y la jurisprudencia continúan hablando de 'la víctima', en singular. Quizás la confunden inconscientemente con el perjudicado, el sujeto pasivo del delito, propio de la dogmática penal; pero no de la Victimología.
El legislador parlamentario conoce que los especialistas exigen facilitar a las víctimas medios eficaces para que, ya desde el comienzo del proceso, sepan cómo se desarrolla éste y puedan tomar parte en él. Además, la Comisión, consciente de que el proyecto abarca un espacio geográfico tan amplio, pide que se concedan ayudas extraordinarias a las víctimas para superar las dificultades de traslados a otros países, problemas lingüísticos, etcétera. Pide también que se reconozca su derecho a recibir información para el correcto desarrollo del proceso ya desde el primer contacto con la policía, e incluso con posterioridad a la sentencia. Reclama que se asegure a las víctimas la asistencia de letrado y el asesoramiento jurídico gratuito. Particular mención merece el artículo 8 cuando propugna tomar las medidas indispensables para la protección íntegra a las víctimas, y en particular la relativa a su intimidad e imagen. También, al reconocer su derecho a prestar declaración en privado o mediante videoconferencia, grabación en vídeo u otro medio adecuado, cuando fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el básico artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dos avances dignos de mención brindan los artículos 9 y 10 al proclamar que la indemnización deberá estipularse en el Derecho Penal correspondiente, prestando especial atención a la sensibilización del condenado respecto a las consecuencias de su acto en la vida de las víctimas. Y al permitir nuevas instituciones procesales que solucionen algunos litigios por vía de mediación, con el beneplácito de las víctimas.
Varios artículos (9-14) estipulan amplias obligaciones de los Estados miembro respecto a garantizar que las víctimas residentes en otro Estado participen en el proceso, de manera que afecte lo menos posible al desarrollo normal del mismo. También desean la creación y mejora de redes de cooperación, servicios especializados y organismos de apoyo, formación profesional de personas que intervienen en el proceso y que están en contacto con las víctimas, condiciones prácticas relativas a la atención de las que residen en otros Estados miembro, ya se trate de las existentes en el sistema judicial, ya de las basadas en organizaciones privadas.
A pesar del necesario laconismo en la formulación del articulado, se introducen algunos detalles de rico humanismo, por ejemplo, cuando se expresa la importancia de la 'acogida correcta, sobre todo en un primer momento... condiciones en el local de espera', etcétera. No menos merece subrayarse que el artículo 3 exige, en concreto, aplicar medidas adecuadas a las víctimas que sean especialmente vulnerables por razón de su edad, sexo u otra circunstancia. Este precepto subsana la negligencia de muchos juristas que todavía en 2001 no hemos caído en la cuenta de nuestra multisecular carencia de la debida sensibilidad respecto a las mujeres y los niños.
Antonio Beristain, SJ, es catedrático emérito de Derecho Penal
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