Pago de deudas tributarias
El contribuyente no es responsable ante Hacienda cuando ordena el pago de un plazo del IRPF y el banco no atiende su petición
Cuando el pago del IRPF se lleva a cabo en dos periodos y se formaliza también por medio de la entidad bancaria, habiéndose abonado el primer plazo y no el segundo, a pesar de la orden de gestión bancaria y la existencia de fondos, en modo alguno puede repercutir desfavorablemente para el deudor tributario que, confiado en el efecto liberador y en la orden de pago, se ve sorprendido posteriormente por la acción de cobro que se dirige contra él por la irregularidad de gestión de la entidad bancaria. Así establece, según Datadiar.com, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictada el pasado 22 de junio de 2000 en el recurso contencioso-administrativo número 1.141/96, interpuesto por D. D. T. J. contra el Tribunal Económico-administrativo de Cataluña.
El TSJC constata que en la cuenta corriente del demandante existía saldo suficiente para hacer frente a la deuda tributaria, así como la indicación oportuna a dicha entidad bancaria para que, llegado el día de pago, lo cargase en cuenta, lo que no se hizo por motivos ajenos a la voluntad del demandante, quien, sin embargo, fue objeto de apremio.
La sentencia prosigue señalando que la resolución administrativa objeto de impugnación desestima la reclamación económico-administrativa, por cuanto considera no probado que se diese la orden de pago cuando se produjese el día de vencimiento del segundo plazo. No obstante, hay que tener en cuenta que, según los artículos 24.1 y 25 del Real Decreto 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el pago que se lleva a cabo a través de una entidad bancaria colaboradora, porque ha sido debidamente autorizada por Hacienda, debe ser siempre liberatorio para el deudor, pues desde el momento en que la parte acreedora, esto es, Hacienda, autoriza dichos pagos, es por cuanto producen el efecto de extinción de la obligación tributaria. Cierto es que la simple orden de pago no tiene por sí misma efecto liberatorio frente a la Administración tributaria, en los términos que se indican en el artículo 25.3 del Reglamento General de Recaudación, pero cuando dicha orden de pago va acompañada de fondos suficientes para poder hacer frente a la deuda tributaria, es obvio que desaparecen los presupuestos de hechos que se requiere a efectos de poder exigir la responsabilidad al deudor tributario y, en consecuencia, no existe posibilidad de librar certificado de descubierto válido, ante la interferencia de la irregularidad de gestión de la entidad bancaria.
Por todo ello, la sentencia condena en costas a la Administración tributaria 'al apreciarse temeridad en su conducta personal'.
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