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Disolución

¿Es necesario reformar el Estatuto para establecer, en los términos que sean, la facultad de disolver el Parlamento valenciano? ¿La respuesta que podemos llamar estándar es que sí, y se basa en pocas palabras en que la reforma de 1991 modificó el art.12.4. del Estatuto estableciendo que las elecciones tienen que hacerse necesariamente cada cuatro años el cuarto domingo de mayo. Siendo eso así las elecciones sólo se pueden hacer de cuatro en cuatro años y siempre en la fecha indicada. No cabe duda alguna de que ese era el propósito del legislador, pero una cosa es el propósito y otra lo que la regla establece, y no está escrito que ambas cosas tengan que coincidir necesariamente. Llama la atención que el criterio en cuestión sea invocado por el portavoz del Grupo Parlamentario Popular para descalificar propuestas de la oposición, porque si el Estatuto impone que las elecciones sean siempre y necesariamente el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, el portavoz es producto de unas elecciones ilegítimas, porque su mandato procede de una votación celebrada pasados los cuatro años de la anterior y que no se celebró el cuarto domingo de mayo. Pensar antes de hablar y leer antes de pensar son consejos que, en este contexto, aparecen como altamente pertinentes.

Desde luego ni el portavoz del Grupo Parlamentario Popular ni ningún otro diputado de la legislatura actual ostenta un mandato viciado de inconstitucionalidad por quebrantar la convocatoria de elecciones el Estatuto, pese a que no se han cumplido ni el requisito de los cuatro años, ni el de celebrar la votación el cuarto domingo de mayo. La razón por la que la elección pasada no es ilegítima por dichos motivos se halla en la redacción del art.12.4 del Estatuto, que no dice lo que algunos dicen que dice, sino algo bien diferente: que el mandato será de cuatro años y la elección se hace el cuarto domingo de mayo 'en los términos previstos por la ley que regule el Régimen Electoral General', de tal modo que, en virtud de esa remisión el comienzo y duración efectiva del mandato y la fecha de celebración de las elecciones no dependen del Estatuto, sino de las reglas la LOREG. Por eso es legítimo el portavoz y todos los diputados a Cortes Valencianas de esta legislatura, porque la LOREG, disposición adicional quinta, permite celebrar las elecciones en fecha distinta de la estatutaria cuando se dan las condiciones que en esa adicional se fijan.

Los 'términos' en cuestión, que son los que fijan fecha de la votación y, mediante ella, la duración del mandato, se hallan en el art.42 de la LOREG y este prevé tres supuestos distintos: aquellos en los que el presidente no tiene atribuida por el ordenamiento (no por el Estatuto, por el ordenamiento) la facultad de disolver, aquellos en los que el presidente goza de esa facultad, pero no la ejerce, y, finalmente, aquellos en los que el ordenamiento (y no el Estatuto) le atribuye la facultad y el presidente la ejerce. De este modo, la celebración de la elección sólo tiene lugar necesariamente el cuarto domingo de mayo en el primero de dichos supuestos, pero no en los otros dos.

La razón por la cual la LOREG no se remite al correspondiente Estatuto sino al 'ordenamiento jurídico' es doble: de un lado, porque no es constitucionalmente necesario que las facultades de los órganos estatutarios, ni siquiera la totalidad de éstos, figuren en el Estatuto; del otro, porque las comunidades autónomas gozan de la competencia de autoorganización a título de exclusiva, competencia por cierto constitucionalmente garantizada por el art.148.1.1. de la Constitución, y pueden ejercer dicha facultad como tengan a bien. El que algunos estatutos hayan tenido que ser modificados durante la pasada legislatura para posibilitar el que, en caso de disolución, la Cámara que nace de las elecciones anticipadas tenga un mandato reducido a fin de mantener el mayor número posible de elecciones en el cuarto domingo de mayo, se debe precisamente a que esa figura ni está contemplada en la LOREG ni era compatible con la redacción original de las correspondientes cláusulas estatutarias. Que tan pintoresca figure arruine el propósito invocado para justificar la acumulación electoral en aquella fecha (evitar un número excesivo de elecciones y concentrarlas para reducir costes) no es sino una muestra más de cómo los partidos mayoritarios parecen tener, en el área de la política institucional al menos, una irresistible tendencia a la chapuza.

No hace falta reformar el Estatuto para introducir la disolución, ésta podía y puede ser introducida mediante ley autonómica (preferiblemente mediante un cambio en o de la Ley Electoral Valenciana), la remisión del Estatuto a la LOREG y de ésta al ordenamiento autonómico lo permite, pero esa afirmación sólo es válida para la mitad del problema: para la disolución presidencial, única que contempla la LOREG. Porque si la disolución y subsiguiente convocatoria de elecciones anticipadas es la respuesta a una situación de bloqueo, la experiencia muestra que para salir del impasse no basta con la disolución presidencial. Esta puede bastar donde hay un parlamentarismo auténtico y el Gobierno en minoría puede ser derribado por el Parlamento si en éste hay una mayoría contraria a aquél. Pero en un contexto institucional en el que la moción de censura constructiva surte su particular efecto de destruir el principio mayoritario en el que se basa el régimen parlamentario, puede darse una situación de bloqueo que la disolución presidencial no remedia: aquel en el que un gobierno de minoría, censurado por la mayoría parlamentaria, se mantiene en el poder sin ninguna base gracias al carácter constructivo de la censura, es la actual situación vasca, sin ir más lejos. Por eso es necesaria la reforma estatutaria: para habilitar a las Cortes Valencianas para aprobar su propia disolución y la convocatoria de elecciones anticipadas al efecto de prevenir un escenario como el vasco.

Por lo demás, todos somos ecuatorianos. Laus Deo.

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Manuel Martínez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.

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