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Tribuna:EL PERDÓN DEL GOBIERNO AL EX JUEZ
Tribuna
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El alcance del indulto a Liaño

La noticia del indulto del ex magistrado Gómez de Liaño ha abierto una viva polémica sobre las consecuencias jurídicas de la pena de inhabilitación especial para empleo, o cargo públíco, a la que fue condenado y de su indulto. Ambas cuestiones están, a nuestro juicio, meridianamente claras en nuestra legislación.Respecto a la pena de inhabilitacíón, el artículo 42 del Código Penal (CP) dispone: "La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce además la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena". En el caso de la prevaricación judicial, es evidente que el cargo sobre el que recae la inhabilitación es el cargo de juez o magistrado, por lo que la pena supone la pérdida definitiva de la condición de juez y, además, la imposibilidad de obtener de nuevo esa condición u otra análoga durante el tiempo de la condena. Por ello, el fallo de la sentencia que condenó a Gómez de Liaño impuso, en aplicación del art. 42 del CP, la pérdida definifiva del cargo judicial que ostentaba y de los honores que le son anejos, y, además, la incapacidad para obtener "cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo" durante el tiempo de la condena, que el TS fijó en el mínimo posible (15 años).

Distinta a la pena de inhabilitación especial es la de suspensión de empleo o cargo público, que únicamente "priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena" (art. 43 CP). Pero el CP de 1995 no prevé la pena de suspensión en ninguno de los supuestos de prevaricación judicial que contempla, sino que, en todos, prevé como pena principal, junto con otras, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, es decir, la privación definitiva del cargo. Ello parece coherente y proporcionado con la naturaleza y gravedad de la conducta prevaricadora, pues se trata de un juez que infringe conscienternente un deber esencial en nuestro Estado de derecho, el deber constitucional de resolver con sujeción exclusiva al derecho (art. 117.1 de la Constitución).

En consecuencia, el juez condenado por prevaricación pierde de forma definitiva su condición de juez. Desde luego, la condena no significa una prohibición de por vida para volver a ejercer funciones jurisdiccionales (una inhabilitación perpetua), pues el juez prevaricador, como cualquier otro ciudadano condenado por un delito, tiene derecho a, cumplida la condena y cancelados los antecedentes penales, quedar libre de todo estigma por el delito cometido y disfrutar de nuevo plenamente del ejercicio de los derechos, incluido el del acceso a la función pública judicial. Pero ello sólo será posible cuando haya transcurrido el tiempo de inhabilitación impuesto en la condena, se hayan cancelado los antecedentes penales (para lo cual, el art. 136 CP exige que hayan transcurrido cinco años desde la extinción de la pena sin delinquir el culpable) y el ex juez utilice cualquiera de las vías que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) contempla para acceder a la carrera judicial: la oposición libre o el concurso de méritos (art. 301 LOPJ).

En caso de que la pena de inhabilitación especial impuesta a un juez sea indultada, como, por primera vez en nuestra historia, ha ocurrido con Gómez de Liaño, es evidente que el indulto no puede en ningún caso suponer el reingreso del ex juez en la carrera judicial. El indulto supone la remisión de todas o de algunas de las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente (art. 4 de la Ley de Ejercicio de la Gracia de Indulto). Así, por ejemplo, cuando se indulta una pena de prisión, el indulto exime del cumplimiento del resto de la pena de prisión que quede por cumplir, pero no da derecho a indemnización alguna por el tiempo pasado en la cárcel. Es decir, el efecto del indulto es el de exirnir al condenado de cumplir la totalidad o parte de la pena que todavía no hubiese sido cumplida, pero no la de extinguir por completo la pena y todos sus efectos, lo cual sería tanto como una amnistía que no le está constitucionalmente permitido conceder al Gobierno.

Por tanto, en el caso de Gómez de Liaño, el indulto sólo puede afectar al aspecto de la pena de inhabilitación todavía pendiente de cumplimiento, es decir, a la incapacidad para obtener cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales, pero no supone la recuperación de la condición de juez, perdida de forma definitiva al ejecutarse por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) la sentencia de condena (Acuerdo del Pleno de 3 de noviembre de 1999). Con el indulto, Gómez de Liaño tendría así ya extinguida su responsabilidad penal y, una vez cancelados los antecedentes penales (esto es, dentro de cinco años), podría volver a acceder a un cargo jurisdiccional, pero por las vías legalmente previstas para cualquier ciudadano.

Ni siquiera está en manos del CGPJ la posibilidad de rehabilitar al condenado y reintegrarlo en la carrera judicial. La rehabilitación que contempla la LOPJ (art. 380) lo es exclusivamente para los casos en que la pérdida de la condición de juez haya sido acordada por el propio CGPJ en aplicación de algunas de las causas que prevé la LOPJ en el art. 379, pero no cuando dicha pérdida se debe a la imposición de la pena de inhabilitación especial. La rehabilitación por el CGPJ supondría convertir la pena de inhabilitación en una de suspensión. De hecho, cuando, antes de la reforma de 1994, la LOPJ contemplaba expresamente como causa de pérdida de la condición de juez la imposición de la pena de inhabilitación especial (reiterando lo dispuesto en el CP), excluía este supuesto de los que permitían solicitar la rehabilitación.

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Distinto es el caso del juez que resulta condenado a pena de prisión por haber cometido un delito, por ejemplo, de conducción temeraria o de fraude fiscal, y respecto al cual el CGPJ acuerda la pérdida de la condición de juez en aplicación del art. 379.1 d) LOPJ, que contempla esta consecuencia para los casos de condena a pena privativa de libertad por delito doloso. Aquí sí es posible la rehabilitación porque en este supuesto la pérdida del cargo se produjo en el ámbito de la regulación estatutaria de la LOPJ, no como consecuencia de una condena penal de inhabilitación especial, cuyos efectos corresponde regular al CP, no a la LOPJ.

Pero si la concesión del indulto no permite el CGPJ devolver a Gómez de Liaño la condición de juez, mucho menos puede competer tal facultad al Gobierno. Si el real decreto de indulto a Gómez de Liaño incluyera una disposición en este sentido, tal disposición sería radical y manifiestamente contraria a derecho, tanto materialmente, por no respetar los límites del art. 4 de la Ley de Indulto, que sólo permite la remisión de las penas "que todavía no se hubieran cumplido", como formalmente, en cuanto que la competencia para decidir el reingreso de un juez en la carrera judicial correspondería, en caso de que ésta fuera legalmente posible, y en este caso no lo es, al CGPJ.

María Inmaculada Ramos Tapia es profesora de Derecho Penal de la Universidad de Granada.

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