Correo electrónico y derechos fundamentales
Puede el empresario acceder al contenido de los mensajes del correo electrónico del trabajador que presta servicios en su empresa? La cuestión es especialmente relevante, porque se trata de una práctica que ya se produce en las relaciones laborales, y en ella puede estar en juego la debida protección de derechos constitucionales. Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha revocado una sentencia anterior y ha fallado como procedente el despido de un empleado que utilizaba el e-mail de la empresa también para finalidades particulares: en cinco semanas había enviado 140 correos ajenos a la actividad profesional. El tribunal ha admitido que la empresa accediera al correo electrónico del empleado con la finalidad de comprobar esas irregularidades.Es evidente que un comportamiento laboral de esta naturaleza constituye un incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador y que ello ha de ser sancionado. Quizás podría discutirse si el despido era la medida más proporcional aplicable al caso; pero, ciertamente, el uso reiterado del correo electrónico con fines particulares no puede gozar de cobertura jurídica. Pero más allá de la problemática de este caso concreto, se plantea una cuestión de alcance general, como es la derivada de la influencia de las nuevas tecnologías de la información en el ámbito de las relaciones laborales. Y más concretamente: si como consecuencia de la propiedad empresarial sobre el ordenador que usa el trabajador y sobre la dirección del e-mail, tal circunstancia habilita al empresario para, de forma indiscriminada, acceder cuando y como lo desee al contenido de los mensajes que emite y/o recibe el empleado. Es decir, se trata de determinar si el acceso del empresario también es incuestionable respecto de la actividad profesional del trabajador.
A este respecto, parece razonable distinguir entre el uso con fines particulares y con los fines profesionales que se derivan de la actividad laboral diaria. En el primer caso, la potestad de control y dirección que corresponde al empresario en uso de la libertad de empresa le ha de permitir establecer, si llega el caso, el establecimiento de reglas impeditivas o condicionadas sobre el uso particular del e-mail. Unas reglas que es mucho mejor que sean pactadas con la representación sindical de los trabajadores a fin de que, por ejemplo, el uso razonable de la necesaria comunicación particular a través de este medio sea mínimamente reglamentado por acuerdo entre las partes y, si es preciso, que el acceso al contenido se realice en presencia de terceras personas. Todo ello de acuerdo con el debido respeto a la dignidad humana como valor constitucional recogido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y como límite al poder de dirección y control de la actividad laboral por el empresario.
Pero la cuestión es distinta si se trata del acceso al correo electrónico por uso profesional del mismo. La propiedad del ordenador y la titularidad sobre la dirección del correo no puede habilitar al empresario para un acceso indiscriminado y sorpresivo sobre la actividad laboral llevada a cabo por el empleado a través del e-mail. Ciertamente, la libertad de empresa supone el poder de decisión del empresario sobre la estructura y funcionamiento de aquélla; la disponibilidad sobre los medios de producción y la dirección del trabajo del personal contratado, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato de trabajo. Pero un contrato que no puede ignorar que la relaciones laborales se basan en los principios de buena fe y diligencia profesional. Y, como es obvio, aquellas condiciones no pueden establecerse con abstracción de los derechos reconocidos por la Constitución. La autonomía organizativa del empresario no es ni puede ser ilimitada.
En este sentido, el contrato laboral, o de otra naturaleza, no puede concebirse como una especie de área autónoma ajena a la vigencia de la Constitución. Por esta razón, el acceso indiscriminado al e-mail ignora el derecho del trabajador al secreto de las comunicaciones. Un derecho cuyo bien jurídico protegido es la libertad de comunicación y la reserva sobre la comunicación emitida, con independencia del contenido de la misma. Es, pues, una garantía formal de comunicación libre. Aunque conviene precisar que en las relaciones laborales, con esta garantía no se pretende proteger prima facie el derecho a la intimidad, ya que éste es un derecho fundamental de la persona que la salvaguarda de cualquier intromisión ilegítima sobre aquel núcleo de su vida privada que es innacesible a los demás. Y en el uso profesional del e-mail ha de quedar fuera toda actividad propia de la intimidad del trabajador.
Finalmente, el acceso indiscriminado al e-mail reduce el derecho al trabajo a la mínima expresión. Pues este derecho no sólo comporta que su ejercicio lo sea en condiciones adecuadas de salubridad e higiene; también incluye unos requisitos básicos respecto a libertad de autodeterminación y dignidad profesional. De lo contrario, se corre el riesgo de instaurar un feudalismo industrial de nuevo tipo, denunciado en su tiempo por el Tribunal Constitucional (STC 88/1985)..
Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra
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