El Supremo aplicó el Código Penal al expulsar "definitivamente" a Liaño de la carrera judicial
A la espera de que el Gobierno notifique a la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo el real decreto de indulto a favor del ex juez Javier Gómez de Liaño, condenado por prevaricación continuada a pena de multa y a la de inhabilitación especial, "con pérdida definitiva del cargo" e incapacidad para obtenerlo durante 15 años, fuentes jurídicas precisaron que la sala aplicó el Código Penal, por lo que no caben las versiones sobre el regreso del penado a la carrera judicial, basadas en que la Ley Orgánica del Poder Judicial no incluye ese delito entre los que originan la pérdida de la condición de juez.
La ley no derogó el Código
La confusión procede, según dichas fuentes, de que, en efecto, el artículo 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la reforma realizada en 1994, incluyó entre las causas de pérdida de la condición de jueces o magistrados "la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso [intencionado]", y excluyó de dicho artículo la imposición de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, que ya figuraba en el Código Penal entonces vigente y en el que se aprobó en 1995.En la reforma de la LOPJ prevaleció que, además de la separación de la carrera judicial, en aplicación del Código Penal, por aquellos delitos relacionados con la función jurisdiccional, también pudiera ser expulsado el juez o magistrado que cometiera un delito ajeno a la función judicial (un asesinato, una violación), aunque la pena no llevara consigo esa separación.
El legislador de 1994 lo explicó así en la exposición de motivos de la ley: "La comisión por un juez o magistrado de cualquier delito doloso, lo haya sido o no en el ejercicio de la función judicial, tiene un significado especial que trasciende de las consecuencias estrictamente penales previstas en el Código, más allá incluso de las penas privativas de derechos, puesto que evidencia su incapacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional mientras no obtenga la rehabilitación, como deriva del artículo 303 de la LOPJ". Dicho precepto incapacita para ingresar en la carrera judicial, entre otros, a "los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación".
En ningún caso, tal ley derogaba lo establecido en el Código Penal -al que se remitía en el párrafo mencionado de su exposición de motivos-, que en aquella fecha figuraba en el artículo 36 del Código Penal de 1973, entonces vigente, que decía así: "La inhabilitación especial para cargo público producirá los efectos siguientes: 1º. La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él. 2º. La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena".La prueba de que no había voluntad de excluir la privación del cargo judicial prevista en el Código Penal fue que, en 1995, el nuevo Código Penal incluyó como artículo 42 un precepto prácticamente idéntico, pero más tajante, porque introdujo el término "definitiva", referido a la privación del cargo. Ese artículo, que fue el que el Tribunal Supremo aplicó a Gómez de Liaño, dice así: "La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación".
En contraste con las versiones, incluida la del Ministerio Fiscal, que a efectos del indulto confunden la pena de inhabilitación con la de suspensión -en la que la privación del cargo o empleo se vincula al "tiempo de la condena"-, el fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1999, en aplicación de cada uno de esos puntos, especificó, respecto a la condena de "inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 15 años", lo siguiente: "Con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo".
La corrección del fallo del Supremo, según las mencionadas fuentes, se completó al liquidar la "privación definitiva del cargo y la consiguiente pérdida de la condición de magistrado del condenado", y al informar al Gobierno sobre la solicitud de indulto que esa pena "ya ha sido cumplida", por lo que respecto a ella "no cabe indulto, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Indulto".
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