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Constitución es libertad

Marc Carrillo

La Declaración de Derechos francesa de 1789 estableció en su célebre artículo 16 que "toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, carece de Constitución". A 20 años de la promulgación de la Constitución española, no hay duda que ambos requisitos del liberalismo revolucionario han sido cumplidos. En este sentido, la ley como expresión de la voluntad popular democráticamente manifestada, la sujeción a la misma de todos los poderes públicos y la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, son las condiciones básicas que permiten afirmar que la Constitución ha configurado un Estado de derecho. Pero en España, ello quedaría radicalmente hipotecado si la Constitución no hubiese sentado las bases jurídico-políticas para resolver el contencioso de la inserción en un marco estatal democrático de las nacionalidades históricas, especialmente de Cataluña y el País Vasco. A 20 años de régimen democrático, asumidas sus muchas luces y algunas sombras, la Constitución asegura las condiciones generales del carácter plurinacional del Estado y, asimismo, garantiza las libertades y derechos de las personas. En un Estado, como España, donde su historia contemporánea ha estado presidida por dictaduras y regímenes autoritarios, donde la excepción ha sido la democracia, no es osado ni triunfalista afirmar que la trayectoria hasta ahora seguida constituye un acerbo democrático de toda la colectividad.Desde hace bastantes años ha hecho fortuna en la doctrina del Derecho Constitucional la frase de Mauro Capelletti de referirse a la jurisdicción constitucional como jurisdicción de la libertad. En este sentido, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha ejercido una decisiva labor de aseguramiento de la libertad, a través de la configuración de una doctrina sensible y respetuosa con la garantía de sus derechos fundamentales ante los poderes públicos y también, de acuerdo con las reglas del proceso, frente a los particulares. Unos derechos que tienen como protagonista principal, aunque no único, a la persona y su régimen de libertad; régimen que en algunos casos parece estar preterido en las coordenadas políticas que presiden el legítimo debate sobre el incuestionable derecho al autogobierno en alguna comunidad autónoma.

Centrando en este punto la reflexión exclusivamente sobre el País Vasco, las indudables y constatadas condiciones de precariedad y limitación en el ejercicio de los derechos que ha supuesto el terrorismo etarra (el asesinato y el secuestro, el miedo a expresarse, las amenazas que han coartado la libertad de circulación y residencia, etcétera), no parece que sean un elemento prioritario del interesante debate postregua que se ha iniciado. El tiempo dirá si todo tipo de discrepancia puede expresarse allí sin temor a ser objeto de discriminación.

Volviendo a la jurisdicción de la libertad, la importante jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional hasta la fecha en materia de derechos ha supuesto la consolidación de la Constitución como factor de libertad del individuo en los más diversos ámbitos de su vida. Ciertamente, podría haber sido mejor en algunos casos, pero no hay duda que los criterios sentados por el Tribunal han asegurado con amplitud el acceso a la jurisdicción ordinaria, han protegido la libertad de crítica, han tutelado la discrepancia antisistema y han acentuado el derecho a no ser discriminado, aunque, en éste como en otros aspectos, las condiciones de igualdad no dependan tanto de su interpretación como de la actuación de otros poderes públicos representativos.

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Atendidos los antecedentes del actual régimen democrático, el Tribunal Constitucional ha ejercido también una importante labor -especialmente en sus primeros años- de pedagogía jurídica sobre la jurisdicción ordinaria. No se olvide que ésta procedía de una cultura jurídica y política tributaria de lo que asépticamente se denomina demasiadas veces el régimen anterior y que, como es obvio, era nada menos que una dictadura con 40 años de trayectoria. La progresiva renovación en su composición más la adaptación de las leyes procesales a la Constitución, han convertido hoy a los jueces y tribunales ordinarios en un factor decisivo del orden democrático. Un factor que, en cuanto a la garantía de los derechos y libertades, ha de actuar como la jurisdicción natural, la sede habitual de su tutela frente a actos lesivos. Con este objetivo, cobra especial importancia la llamada tutela cautelar de los derechos que la legislación debe incentivar al objeto de dar cobertura también a aquellos supuestos en los que el ciudadano argumente razonablemente que su reclamación ofrece la apariencia de buen derecho y que el peligro del retraso en obtener una resolución judicial definitiva de carácter estimativo puede resultar ineficaz. Esta modalidad de tutela de los derechos constituye un reto para el legislador procesal, que ha encontrado una primera y positiva respuesta en la nueva legislación contencioso-administrativa. Pero que, sin embargo, ha resultado muy improcedente con la opción tomada en este mismo orden procesal al suprimir la regla pro libertatis, que vinculaba hasta ahora al juez a la hora de aplicar medidas cautelares.

En cualquier caso, incentivar la condición del juez ordinario como el ámbito jurisdiccional habitual de la tutela de los derechos ha de ayudar a que el Tribunal Constitucional adquiera la condición de jurisdicción extraordinaria, de la que hoy, a 20 años Constitución de la libertad, ya no puede prescindir.

Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.

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