Quebec/Canadá: La Constitución y el Derecho Internacional
El autor recuerda el gran interés jurídico del tema canadiense, que resulta actual en torno al debate político del País Vasco
La cuestión tiene, desde luego, un gran interés jurídico pero además, resultaba brumadoramente actual en torno al debate político que se está desarrollando en el País Vasco La provincia de Quebec, a pesar de su nombre, es uno de los estados federados que forman el Estado Federal de Canadá y posee una serie de elementos sociales y culturales diferenciales (entre ellos nada menos que su lengua, el francés) y una presencia de fuerzas políticas de carácter nacionalista que se plantean la secesión de Quebec del resto de Canadá. Esta pretensión separatista ha cristalizado hasta el momento en la celebración de varios referéndums cuyo resultado ha sido, sin embargo, favorable en todos los casos al mantenimiento de la unidad política de Canadá. Ante este debate político el Gobierno Federal solicitó el 30 de setiembre de 1996 a la Corte Suprema la emisión de un dictamen respecto de cuatro concretas cuestiones, que son: Primera.- ¿Puede el gobierno de Quebec proceder unilateralmente a la secesión "en virtud de la Constitución de Canadá"? Segunda.- ¿Podría hacerlo "en virtud del derecho internacional"? Tercera.- ¿Existe, en virtud del derecho internacional, un "Derecho de Autodeterminación" que otorgue esa posibilidad a Quebec? Cuarta.- En el caso de un hipotético conflicto entre el derecho interno canadiense y el derecho internacional, ¿cual sería de aplicación frente a un posible proceso unilateral de secesión de Quebec? Pues bien, la respuesta a estas cuestiones resultó en todos los casos negativa, razonándose tal negación del modo que, sucintamente, paso a exponer: La Constitución de Canadá (que nada señala respecto de una posible secesión) debe ser interpretada de acuerdo con unos denominados "principios subyacentes" entre los cuales figuran el Federalismo, la Democracia, el Constitucionalismo, la Primacía del Derecho y el Respeto a las Minorías, principios cuya aplicación llevaría a enervar los resultados de una mecánica interpretación de la "regla de mayorías", incluso de una mayoría de quebequeces en favor de la secesión (párrafo 63,64 etc. del dictamen). Señala la Corte Suprema que el federalismo constitucional (la autonomía, para entendernos) no es una situación previa "a corregir" sino la respuesta jurídica dada por los constituyentes fundadores del Estado canadiense a la existencia de realidades políticas y culturales diferenciadas (entonces y hoy en día) permitiéndo "conciliar unidad y diversidad" (parr. 43, entre otros muchos). No por casualidad la Ley Constitucional de Canadá fue promulgada precisamente en Quebec, en 1867, aprobándose pese al voto negativo de alguna otra provincia, pero no de la de Quebec. Por estas y otras razones que el dictamen desarrolla de modo prolijo y cuyo comentario superaría largamente las posibilidades de un artículo periodístico, termina por concluir que la secesión debe ser considerada, desde una perspectiva jurídica, como una alternativa necesitada de una previa modificación constitucional, algo siempre posible (como todo en términos políticos) que exigiría para ello una negociación entre todas las fuerzas políticas canadienses, cuyos contenidos no podrían en absoluto ser impuestos por la voluntad unilateral de una de las partes (en este caso de Quebec). En relación a las cuestiones segunda y tercera, el documento señala que, reconociéndose como se reconoce el derecho de autodeterminación en el seno del derecho internacional para los "pueblos sometidos a régimen colonial u otro tipo de dominación extranjera", esta no resulta ser, en modo alguno, la situación de la Provincia de Quebec. En efecto, dejando al margen la discusión (irrelevante a efectos jurídicos) de si la población quebequesa constituye, o no, un Pueblo, lo evidente es que no se trata, en modo alguno, de un pueblo sojuzgado ni colonizado por otro, puesto que los derechos políticos de todos y cada uno de los ciudadanos quebequeses se hallan reconocidos y desarrollados en plano de igualdad con los de los demás habitantes de Canadá. Así, la Asamblea General de las Naciones Unidad celebrada en 1995, tras reconocer una vez más la doctrina del derecho inalienable de todos los pueblos a su autodeterminación, añade rotunda y textualmente: "...Esto no deberá ser interpretado como autorización o apoyo a cualquier medida tendente a desmembrar o comprometer, en todo o en parte, la integridad territorial o la unidad política de estados soberanos e independientes, respetuosos con el principio de Igualdad de derechos y de la autodeterminación de los pueblos y, por tanto, dotados de un gobierno representativo de la totalidad de la población perteneciente a su territorio sin distinción alguna". La Corte Suprema remite, por último, al derecho interno de Canadá la cuestión de la posible "regulación" (si cabe hablar de ese modo) de un hipotético proceso de secesión en una parte cualquiera del territorio canadiense afirmando que se trata de una cuestión ajena al derecho Internacional. "Le Quebec (señala finalmente el párrafo 151 del Dictamen) ne pourrait, maigré un résultat référendaire clair, invoquer un droit a l"autodetermination pour dicter aux autres parties à la fédération les conditions d"un projet particulier de sécession..." En consecuencia, según la opinión del dictamen, la reforma constitucional supone la modificación de un acuerdo político existente entre los ciudadanos de todo el Estado canadiense que deberá, en todo caso, ser sustituido por otro de idéntico alcance total. Esto es lo que hay desde el punto de vista del derecho en el dictamen del Alto Tribunal Canadiense. Lo que se quiera añadir no será sino pura opinión política. Legítima, desde luego, pero subjetiva y desnuda de todo valor normativo.
Rafael Iturriaga Nieva es Presidente del Tribunal Vasco de Cuentas.
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