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Tribuna:COMISIONES DE INVESTIGACIÓN
Tribuna
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Una propuesta para el reglamento del Congreso

Siempre que la relevancia pública del asunto lo reclame, el Parlamento, según el autor, puede operar en paralelo a los órganos judiciales.

Leo en EL PAÍS del 22 de enero que los debates, al parecer próximos a finalizar, sobre la reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados han abordado el problema de la creación y el funcionamiento de comisiones de investigación. Un aspecto de la reforma propuesta es, sin duda, positivo y ayudará a fortalecer la función parlamentaria de control sobre la actuación del poder ejecutivo. Me refiero a la inversión de la regla para la creación de dichas comisiones: una vez hecha la propuesta por una minoría cualificada (dos grupos parlamentarios o 70 diputados), la Cámara sólo podrá rechazar la creación de la comisión por mayoría absoluta. Ello es bueno porque, a diferencia de lo que sucede ahora, no dejará la creación de esas comisiones en manos de la mayoría, que no suele tener interés en ellas precisamente por ser objeto de la correspondiente investigación.Hay, sin embargo, un segundo aspecto que me parece preocupante. Cito textualmente: "Se ha querido salvaguardar la autonomía de los poderes del Estado y los derechos fundamentales de las personas. Para ello, el PSOE aceptó la fórmula que ayer propuso el PP y que consiste en que la Mesa del Congreso podrá suspender una comisión investigadora cuando haya un procedimiento judicial abierto, siempre que haya llegado a la fase de inculpación o procesamiento de alguna persona que vaya a ser llamada por la comisión". A esta solución parece oponerse sólo IU, " por entender que asocia excesivamente la responsabilidad penal y la política, mientras que su grupo entiende que se trata de dos aspectos muy diferenciados, que no debieran utilizarse como cortapisa para las comisiones de investigación.

Creo que, por una vez, Izquierda Unida tiene razón. Condicionar el funcionamiento de los mecanismos de investigación parlamentaria y, por tanto, de exigencia de responsabilidad política a lo que se decida en un proceso penal (o, en su caso, civil, contencioso-administrativo, etcétera) comporta no haber aprendido nada de la experiencia de los últimos años: conduce a la judicialización de la política y, sobre todo, a que muchos comportamientos que al final no son penalmente sancionables queden impunes también en el terreno político. Pongo sólo un ejemplo: el hecho de que Juan Guerra al final fuera absuelto por la utilización, a fines ajenos al interés público, de un despacho oficial significa sólo que esa conducta, por la razón que sea, no fue constitutiva de delito; pero no significa que el juicio político deba ser igualmente benévolo.

En caso de que la fórmula adoptada por la mayor parte de los grupos parlamentarios del Congreso se base en escrúpulos constitucionales, me permito hacer las siguientes observaciones:

1. El artículo 1.09 de la Constitución da cobertura para que las Cortes Generales tengan acceso a cualquier información en manos de las administraciones públicas.

2. Entre las autoridades a las que el Parlamento puede recabar información no se hallan los órganos judiciales (por supuesto, siempre que la información requerida verse sobre el ejercicio de la función judicial) porque ello sería palmariamente contrario a la indepencia judicial.

3. Como regla general, las actuaciones judiciales son públicas (artículo 120 de la Constitución) y, si a partir de la sentencia Sunday Times c. Reino Unido (1974) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la libertad de expresión abarca la información y debate sobre procesos judiciales en curso, es razonable sostener que la corrección constitucional y el respeto por los demás poderes del Estado sólo exigen al Parlamento evitar posibles condicionamientos sobre la actuación de los Tribunales; pero no impide que el parlamento, si el asunto es de relevancia pública, se ocupe paralelamente del mismo.

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4. En aquellos supuestos enue las actuaciones judicialesueden ser secretas, como ocurre destacadamente con los sumarios, el deber de reserva pesa tan sólo sobre quienes por razón de su función tienen acceso a la información protegida (jueces, fiscales, abogados, etcétera), sin que esté constitucionalmente vedado terceros dar publicidad a esa misma información siempre que le haya obtenido por cauces lícitos y extraprocesales (sentencia el Tribunal Constitucional 13/1985).

5. El artículo 76 de la Constitución, que regula las comisiones de investigación, se limita a disponer que las conclusiones de éstas "no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales"; pero no dice lo contrario, esto es, que los procesos judiciales pueden impedir la creación o el funcionamiento de las comisiones de investigación.

Resumiendo, en mi opinión, la idea general es que, siempre que la relevancia pública del asunto lo reclame, el Parlamento puede operar en paralelo respecto de los órganos judiciales. No haber sabido (o querido) comprender este elemento clave de cualquier democracia constitucional ha dado ya lugar a bastantes quebraderos de cabeza. Estamos aún a tiempo de remediar el error y enderezar el rumbo.

Luis María Díez-Picazo es profesor de Derecho Público Comparado en el Instituto Universitario Europeo.

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