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Tribuna:POLÉMICA FISCAL
Tribuna
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La prescripción de deudas tributarias

El debate surgido las últimas semanas en torno a la supuesta amnistía fiscal practicada por el anterior Ejecutivo, indudablemente encierra un trasfondo político que ha impedido desde un inicio ver con el debido sosiego la cuestión nuclear. Si conseguimos aislarnos del debate político para centrarnos en el problema técnico, inmediatamente se revela que es el desconocimiento y no otra cosa lo que ha llevado a que desde distintos sectores de la sociedad se haya hablado, incluso, de fraude fiscal y prevaricación.La interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses y sus efectos respecto a la prescripción, no es una cuestión nueva, al menos, entre los especialistas del derecho tributario, ya que desde hace años existe un debate científico que se ha polarizado entre aquéllos que entienden que la paralización del procedimiento de inspección en cualquier momento o fase de éste por más de seis meses no interrumpe el plazo de prescripción de la deuda tributaria, y aquellos otros que consideran que el citado efecto de no considerar interrumpida la prescripción sólo se produce si se paraliza el procedimiento durante la inspección, esto es, hasta que se extiende y suscribe el acta.

Esta diferencia de criterios, obviamente, ha tenido su reflejo en los distintos tribunales, manteniéndose, según la instancia, criterios también diversos.

Desde esta perspectiva, el debate técnico se aleja en mucho del debate político o social. Dialécticamente, la controversia es una más de las múltiples que existen o pueden existir en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas.

Por ello, trasladar una cuestión de pura hermenéutica jurídica a ámbitos ajenos y extraños a ella, sólo puede beneficiar al que provoca el enturbiamiento. Y en este río revuelto, en este orden, parece conveniente aclarar algunos extremos en aras de situar cada debate en su ámbito, y de dar a cada juicio la dimensión que le corresponde.

En primer lugar, la Administración actuó conforme a uno de los criterios interpretativos, posición esta que, en última instancia jurisdiccional, no se vio confirmada al fallarse en sentido contrario al mantenido por la Administración.

Pero de ello no se puede colegir que el resto de los pronunciamientos tengan que ser exactamente iguales, máxime cuando en el mismo se abría, en el voto particular, la espita para entender que cabía mantener tesis contrarias a las contenidas en el propio fallo de la sentencia.

Pero, en cualquier caso, tampoco un segundo pronunciamiento igual -que es el que, según se ha dicho, crea jurisprudencia-, puede abocar indefectiblemente a considerar que todos los expedientes de inspección paralizados por más de seis meses han prescrito, porque el tribunal puede cambiar de juicio, ya que, como es de sobra conocido, existe la benéfica y saludable posibilidad de que los tribunales modifiquen su doctrina jurisprudencia, de tal manera que lo que antes fallaba en un sentido, ahora lo hagan en el contrario por variar su criterio interpretativo. Incluso existen fallos contradictorios dentro de un mismo tribunal pero de distinta sala. Por consiguiente, dar por prescritas las deudas tributarias sin existir jurisprudencia o, incluso, habiéndola, es cuando menos temerario e imprudente.

Por otro lado, se ha dicho, creo que incorrectamente, que las actas y las subsiguientes deudas tributarias cuantificadas en los 200.000 millones y prescritas por inactividad de la Administración, debían haber sido activadas y cobradas por la inspección ya que, en definitiva, un acta es, o se puede equiparar, a un cheque nominativo.

Sin desconocer el ánimo ilustrador de este símil, no se puede olvidar que el problema de la prescripción alcanza únicamente a las actas de disconformidad, por lo que para mantener tal afirmación habría que aceptar como premisa que las actas dictadas en disconformidad tienen un éxito del cien por cien en su defensa jurídica y en su recaudación. Si se buscan metáforas, sería más justo equiparar el acta a un cheque de dudoso cobro que a uno nominativo.

Con todo ello no pretendo decir que la actuación de la Administración tributaria fuera correcta pues, es evidente, ha actuado y actúa, en ocasiones, con decidida y con claras muestras de inoperancia. El más mínimo sentido de la seguridad jurídica repudia la idea de tener un acta pendiente durante meses y sin razón aparente hasta que es confirmada por el inspector jefe.

Pero en estos casos, las responsabilidades hay que buscarlas, no tanto en los inspectores actuarios, que concluyen sus actuaciones con la extensión del acta, como en los jefes de inspección de las distintas unidades, algunos de los cuales, por cierto, blanden ahora la espada de la justicia con un ardor sospechoso.

En definitiva, alejados del debate político y de otros componentes que empañan el análisis de fondo, desde una perspectiva estrictamente técnica, los expedientes de la inspección, las deudas tributarias no prescriben -no han prescrito- hasta tanto no exista un fallo en tal sentido.

Y el hecho de que previsiblemente se pronuncien los tribunales en el sentido de considerar prescritas las deudas, no debe llevar a los responsables de la Administración tributaria a considerarlas ab initio prescritas y sin necesidad de agotar todas las vías que en defensa de sus intereses, no lo olvidemos, son los intereses generales, o eso, al menos, es lo que dice nuestra Constitución.

Juan Arrieta Martínez de Pisón es profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid y autor de estudios doctrinales sobre la materia.

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