Ocho operaciones irregulares
El auto de apertura de juicio oral del juez García-Castellón tiene 46 folios mecanografiados. Se recogen las peticiones según el nuevo código penal (NCP) que es el que se basará el juez. Lo que sigue es un muy amplio extracto.
1. HECHOS
Primero. En fecha 14-11-1994, el ministerio fiscal presenta querella contra Mario Conde Conde, Enrique Lasarte y PérezArregui, Arturo Rómaní Biescas, César de la Mora Armada, Vicente Figaredo de la Mora, Antonio Sáez de Montagut y Aritio, Rafael Pérez Escolar, Ramiro Núñez-Villaveirán Ovilo, Martín Rivas Fernández y Fernando Garro Carballo, por los delitos de falsedad en documento mercantil, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida.Posteriormente se amplió la querella por escrito del ministerio fiscal de fecha 7-12-1994 por los delitos de falsedad y maquinación para alterar el precio de las cosas, contra los miembros del Consejo de Administración y Comisión Ejecutiva de Banesto, Ricardo Gómez Acebo y duque de Estrada, Juan Belloso Garrido y Juan José Abaitua e Igunza.
Igualmente, por escrito de fecha 3-3-1995, el ministerio fiscal amplía la querella presentada el 14-11-1994 contra Fernando Garro Carballo, por la operación relativa a la "adquisición de locales y naves para almacenes" por parte del Departamento del Servicio de Obras del Banco Español de Crédito.
Segundo. Por auto de fecha 115-11111994 se acordó la incoación de las correspondientes diligencias previas, habiéndose practicado en las mismas todas aquellas diligencias que se tuvieron por convenientes, entre otras: testificales, periciales, documentales.
Tercero. Por auto de fecha 8-4-1996, se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por el procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, confiriéndose el traslado de las mismas al ministerio fiscal y a las acusaciones personadas para que en el plazo común de treinta días solicitaran la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose presentado escritos de acusación, en la forma legalmente establecida, y en los que solicitan la apertura del juicio oral ante el órgano competente, las siguientes acusaciones:
Ministerio fiscal. Quien formula escrito de acusación contra Mario Antonio Conde Conde, Arturo Romaní Biescas, Enrique Lasarte y Pérez-Arregui, Rafael Pérez Escolar, Ramiro Núñez-Villaveirán Ovilo, Fernando Garro Carballo, Juan Belloso Garrido y Eugenio Martínez Jiménez, por los hechos que relata en dicho escrito y que a su juicio son constitutivos de los siguientes delitos:
- Los del apartado a) Retirada de cala de 300.000.000 de pesetas. Con arreglo a las disposiciones del nuevo Código Penal de 1995 (desde ahora NCP) constituyen un delito continuado previsto en el artículo 252 del mismo, en relación con los artículos 249 y 250, 61 y 71 del mencionado cuerpo legal en relación con el artículo 74, 1 y 2.
- Los del apartado b) Data Transmision Systems, SA, y Gay Cordon, SL. Los hechos constituyen un delito de estafa previsto, en los artículos 248, 1 y 250, 61 y 71 del mencionado cuerpo legal.
- Los del apartado c) Operacion Grupo Dorna. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, 1 y 250, 6a y 7a del mismo cuerpo legal y con el artículo 74, 1 y 2.
- Los del apartado d) Asunto opciones de venta warrants de la Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA. Constituyen un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del mismo, en relación con los artículos 249 y 250, 6a y 7a del mencionado cuerpo legal.
- Los del apartado e) Asunto adquisición de locales. Los hechos constituyen un delito continuado de estafa a penar conforme a los artículos 248, 1 y 250, cua y 7ª en relación con el artículo 74, 1 y 2 del mencionado cuerpo legal.
- Los del apartado f) Asunto lsolux-Wat. Los hechos constituyen un delito de estafa de los artículos 248, 1 y 250, 6a y 7ª del Mencionado cuerpo legal:
- Los del apartado g) Asunto Promociones Hoteleras., SA, Protelsa. Los hechos constituyen un delito de estafa de los artículos 248, 1 y 250, 61 y 7a del mencionado cuerpo legal.
- Los del apartado h) Artificios contables; falsedades. Los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en "las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero", previsto en el artículo 290, párrafos 1 y 2 del mismo, en relación con el artículo 74 del mencionado cuerpo legal. Considerando responsables de dichos delitos a las siguientes personas:
- Mario Antonio Conde Conde, en concepto de autor artículo 28, párrafo 20, a) del Código Penal de 1995, de los delitos señalados en los apartados a), b), d), f), g) y h).
- Arturo Romaní Biescas, en concepto de autor del artículo 28, párrafo 20, a) del Código Penal de 1995, de los delitos señalados en los apartados b), c), d) y h).
- Enrique Lasarte y Pérez-Arregui, en concepto die autor del artículo 28, párrafo 211, a) del Código Penal de 1995-, del delito señalado en el apartado h).
- Rafael Pérez Escolar, en concepto de autor artículo 28, párrafo 20, a) del Código Penal de 11995-, de los delitos señalados en los apartados c), d) y h).
- Ramiro Núñez-Villaveirán Ovilo, en concepto de artículo 28, párrafo 20, a) del Código Penal de 1995- del delito señalado en el apiartado h).
- Fernando Garro Carballo, en Concepto de autor artículo 28, párrafo 20, a) del Código Penal de 1995-, de los delitos señalados en los apartados c) y e).
- Juan Belloso Garrido, en concepto de autor del artículo 28, párrafo 20, a) del Código Perialde 1995-, del delito señalado en el apartado h).
- Eugenio Martínez Jiménez, en concepto de cooperador necesario artículo 28, párrafo 20, b) del Código Penal de 11995- de los delitos señalados en los apartados f) y g).
Solicitando se les imponga las siguientes penas:
- A Mario Antonio Conde Conde:
- por el delito del apartado a), la pena de 7 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas, conforme al artículo 50, 4 del Código Penal;
- por el delito del apartado b), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas, conforme al artículo 50, 4;
- por el delito del apartado d), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas, conforme al artículo 50, 4 del mismo;
- por el delito del apartado f), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas, conforme al artículo 50, 4;
- por el delito del apartado g), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas, según el artículo 50, 4 del mismo;
- por el delito del apartado h), la peña de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses, hasta un máximo de 12.000.000 de pesetas.
- A Arturo Romaní Biescas:Las penas a imponer serían:
- por el delito del apartado b), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas;
- por el delito del apartado c), la pena de 7 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas;
- por el delito del apartado d), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas;
- por el delito del apartado h), la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses, hasta un límite de 12.000.000 de pesetas
- A Enrique Lasarte y Pérez-Arregui. Las penas a imponer por el delito del apartado h) serán de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses, hasta un límite de 12.000.000 de pesetas.
- A Rafael Pérez Escolar: las penas a imponer serárilas siguientes:
- por el delito del apartado c), la pena de 7 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un límite de 18.000.000 de, pesetas;
- por el delito del apartado d), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un límite de 18.000.000 de pesétas;
- por el delito del apartado h), la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses, hasta un límite de 12.000.000 de, pesetas.
- A Ramiro Núñez Villaveiran Ovilo. La pena a imponer por el delito del apartado h) será de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses, hasta un. límite de 12.000.000 de pesetas.
- A Fernando Garro Carballo: Las penas a imponer son las siguientes.
- por el delito del apartado c), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un límite de 18.000.000 de pesetas;
- por el delito del apartado e), la pena de 7 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un límite de 18.000.000 de pesetas.
- A Juan Belloso Garrido. La pena a imponer por el mencionado delito es de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses, hasta un límite de 12.000.000 de pesetas.
- A Eugenio Martínez Jiménez: Procede imponer a este acusado:
- por el delito del apartado f), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un límite de 18.000 000 de pesetas;
- por el delito del apartado g), la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, hasta un límite de 18.000.000 de pesetas.
Solicitando se fijen las siguientes responsabilidades civiles:
Los acusados indemnizarán a la entidad Banco Español de Crédito, SA, en las cantidades que se mencionan a continuación por cada una de las operaciones descritas:
- por la operación del apartado a), el acusado Mario Conde Conde, en la cantidad de 300.000.000 de pesetas;
- por la operación descrita en el apartado b), los acusados Mario Conde Conde y Arturo Romaní Biescas, conjunta y solidariamente, en la suma de 1.224.000.000 de. pesetas;
- por la operación descrita en el apartado c), los acusados Arturo Romaní Biescas la cantidad de 1.969.218.928 de pesetas; Fernando Garro Carballo la suma de 199.533.600 de pesetas, y Rafael Pérez Escolar, la cantidad de 837.533.600 pesetas;
- por la operación descrita en el apartado, conjunta y solidariamente, los acusados Mario Conde Conde, Arturo Romaní Biescas y Rafael Pérez Escolar, la cantidad de 1.344.000.000 de pesetas;
- por la operación descrita en el apartado e), el acusado Fernando Garro Carballo, la cantidad de 1.727.500.000 de pesetas;
- por la operación descrita en el apartado f), los acusados Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 3.833.000.000 de pesetas;
- por la operación descrita en el apartado g), los acusados Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez, conjuntamente y solidariamente, en la cantidad de 1.089.223.152 de pesetas.
Solicitando igualmente en dicho escrito se decrete el sobreseimiento parcial y provisional de las actuaciones respecto de Vicente Figaredo de la Mora, César de la Mora Armada y Ricardo Gómez Acebo y duque de Estrada.
[ ... ]Cuarto. Resultando del desarrollo de la instrucción practicada la existencia de indicios racionales para considerar, salvo la ulterior y obligatoria determinación en el juicio, lo siguiente:
A) En 2 del febrero de 1989 y 6 de abril de 1989 Mario Conde Conde ordenó a un director general de la entidad que presidía que retirara de la caja del banco la cantidad de 300.000.000 de pesetas, indicándole a éste que lo restituiría él mismo, lo cual no efectuó, sino que la mencionada restitución se realizó por parte de los nuevos gestores de la entidad tras la intervención del banco. De esa cantidad dispuso el mencionado acusado en su propio beneficio.
B) Como consecuencia de las relaciones entre el grupo Banesto y el grupo Dorna, sociedad que desempeña sus actividades en tres campos muy determinados, algunas sociedades de los acusados Arturo Romaní Biescas, Fernando Garro Carballo y Rafael Pérez Escolar obtuvieron beneficios económicos, aparte de los cuantiosos desembolsos efectuados por el grupo Banesto a las sociedades de los hermanos García Pardo.
Una de las operaciones en la que resultaron beneficiadas algunas de las sociedades de los anteriores es la relativa al Centro Comercial Concha Espina y el denominado contrato de cuentas en participación por el cual la sociedad Montilisa, SIL, propiedad de Arturo Romaní Biescas, obtuvo un- beneficio de 1.103.218.928 pesetas; la sociedad Cifuentes 2000, SL, propiedad de Rafael Pérez Escolar, sin que conste la cantidad que desembolsó por su participación en las mencionadas cuentas, obtuvo unos beneficios de 199.533.600 pesetas, y la sociedad Inversiones Sanfergo, SA, propiedad de Fernando Garro Carballo, sin que conste el desembolso efectuado por su porcentaje en las cuentas en participación, obtuvo un beneficio de 199.533.600 pesetas. No consta la cantidad desembolsada por cada una de éstas para obtener esos porcentajes de las cuentas en participación, pero las mencionadas sociedades obtienen esas cantidades de parte de Dorna, SA, a cambio de los beneficios que esta última obtuvo de parte de Banesto.
Igual beneficio obtuvieron otras sociedades de los acusados Arturo Romaní Biescas (Montilsa, SL) y de Rafael Pérez Escolar en la operación en la que intervino Banesto con Ofl Dor, SA, y por la cual Banesto efectuó numerosos desembolsosen favor de esta última. Para ello fue necesario que las citadas sociedades tuvieran participaciones en Ofl Dor, SA, para lo cual las mencionadas sociedades intervinieron en los aumentos de capital de 0fl Dor, SA, fundamentalmente el efectuado el mes de mayo de 1992, conociendo los acusados que esas acciones iban a ser adquiridas posteriormente por Banesto, lo que así ocurrió en el mes de junio de 1992, obteniendo las sociedades de los acusados unos beneficios de 899.640.000 pesetas Montilsa, Si, pues su participación fue adquirida en junio de 1992 por Inversiones Revidere, SA, sociedad de los hermanos García Pardo, quienes ya conocían que ese porcentaje iba a ser adquirido posteriormente; y las sociedades de Rafael Pérez Escolar, un beneficio de 638.000.000 de pesetas.
C) El acusado Fernando Garro Carballo, desempeñando el cargo de subdirector general de Obras, autorizó durante los años 1989 y 1990 la adquisición de diferentes locales comerciales y naves para los servicios y necesidades del banco. Para ello, por parte de la entidad se emitieron diferentes cheques bancarios para hacer efectivas esas adquisiciones a sus vendedores, los cuales recibieron esa cantidad, en algunos casos la misma suma escriturada, pero en dinero negro, y otros cheques de la entidad de los que dispuso en su beneficio el mencionado acusado. En total, la cantidad abonada por el banco por esas operaciones fue de 2.996.371.000 pesetas, cantidad que no fue recibida por los vendedores, sino que únicamente recibieron 1.268.871.000 pesetas, y la cantidad restante, 1.727.500.000 pesetas, fue de la que dispuso el acusado Fernando Garro Carballo, en su propio beneficio y directamente o a través de otras personas.
D) Fruto de las relaciones de Banesto con la familia Serratosa fue el acuerdo por el cual parte de las sociedades cementeras de éstos pasarían a la Corporación Industrial y Financiera de Banesto. De esta manera, la sociedad Beta Cero, en la que Banesto tenía una participación del 88%, adquirió el 29 de marzo de 1990 el 30% de Prebetong Aragón, SA, por importe de 65.000.000 de pesetas, y el 30% de Hormigones y Fabricados, SA (Hormifasa), por importe de 111.000.000 de pesetas. Días después, el 2 de abril de 1990, Beta Cero vendió esas mismas acciones a la sociedad Gay Cordon, Si, sociedad propiedad de los acusados Arturo Romaní Biescas y Mario Conde Conde, por el mismo importe de 176.000.000 de pesetas. A continuación, el día 10 de mayo de 1990, Gay Cordon, SL vendió la misma participación a la sociedad Data Transmision Systems, SA, también propiedad del acusado Arturo Romaní Biescas, por importe de 176.000.000 de pesetas. Por último, estando, como hemos señalado, esas participaciones en poder del mencionado acusado por medio de esa sociedad, Portland Iberia, SA, sociedad dependiente de Banesto, el día 17 de mayo de 1990, siete días después de la adquisi-. ción por parte de Data Transmision Systems, SA, adquirió el 30% de las acciones de Prebetong Aragón, SA por importe de 517.000.000 de pesetas y el 30% de Hormigones y Fabricados, SA por la suma de 883.000.000 de pesetas, en conjunto 1.400.000.000 de pesetas.
Por ello, el perjuicio causado a la entidad ganesto fue de 1.224.000.000 pesetas, pues ésa es la plusvalía tras el desembolso por parte de la última sociedad de Arturo Romaní Biescas de 176.000.000 pesetas, careciendo de racionalidad económica el desembolso de esa cantidad, de la que dispusieron en su propio beneficio los mencionados acusados Mario Conde Conde y Arturo Romaní Biescas, en la forma que se describe en los escritos de acusación presentados.
E) En fecha 4 de abril de 1990, entre Banesto y Air Products, se firmó un contrato de opción de compra sobre 672.000 acciones del capital de Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA, por el que la mencionada sociedad adquirente de las opciones desembolsó la suma de 1.344.000.000 de pesetas, cantidad que nunca fue ingresada en las cuentas de Banesto ni en las de Corporación, disponiendo de esa cantidad los acusados intervinientes en la operación: Arturo Romaní Biescas, Mario Conde Conde y Rafael Pérez Escolar. En el contrato último de los firmados entre ambas partes no se menciona, expresamente, la cantidad de referencia, pero en los contratos cruzados y modelo de ese último sí se hacía mención a esa cantidad, la cual, además, parece desprenderse de lo que consta en el mismo: "Air Products podrá rescindir este acuerdo, y en ese caso las opciones concedidas en el mismo se entenderán canceladas y la prima de las opciones deberá ser devuelta a Air Products por Banesto".
F) En el año 1990, la sociedad Valyser, SA, del grupo Euman-Valyser, propiedad del acusado Eugenio Martínez Jiménez, aunque el otro acusado Mario Conde Conde es el propietario real de la misma, adquirió el 40% de la sociedad propiedad de Banesto Isolux, SA, por importe de 600.000.000 pesetas, lo mismo que otra sociedad, Cartinmosa, adquirió el 9% de la misma por 135.000.000 pesetas. Posteriormente, en el año 1992, en concreto el 10 de enero, Valyser, SA vende el 10% de esa participación a Portiand Iberia, SA, propiedad de Banesto, por importe de 1.100.000 pesetas, obteniendo un beneficio por esa venta de 950.000.000 pesetas. Llama la atención que posteriormente Corporación Industrial y Financiera de Banesto adquiere ese 10% de Portiand, SA por importe de 737.827.700 pesetas, lo que se puede considerar como perjuicio para la misma.
En fecha 13 de octubre de 1992, Valyser, SA vende un 2% de lsolux a Jamuna, SA, sociedad suiza, por importe de 253.000.000 de pesetas, recibiendo en pago un pagaré con vencimiento el 15 de enero de 1993, el cual no se hace efectivo en esa fecha, sino con posterioridad, en concreto el 12 de febrero de 1993.
La sociedad Ibiser, SA adquiere el 22 de enero de 1993 el 2% en poder de Jamuna, SA por importe de 220.000.000 de pesetas; el 28% en poder de Valyser, SA, también el 22 de enero de 1993, por importe de 3.080.000.000 de pesetas. Posteriormente, en la misma fecha, Ibiser, SA vende esa participación, el 30%, a MetallgeselIschaft Corp. y MetalIgeselischaft GmbH por importe de 3.300.000.000 de pesetas.
Ya en poder de esta sociedad, ese 30% es adquirido posteriormente por la Corporación Industrial y Financiera de Banesto por importe de 3.576.000.000 de pesetas.
Así, lo que se vendió por 600.000.000 de pesetas, fue posteriormente readquirido por la suma señalada, lo gue puede considerarse perjuicio para la entidad Banesto en benefcio de Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez, propietarios de la sociedad Valyser, SA.
El beneficio obtenido por Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez en esta operación asciende a 3.833.000.000 de pesetas.
G) Igualmente, estos dos acusados, utilizando otra sociedad de su grupo, adquieren, junto a otras dos sociedades, las acciones de Promociones Hoteleras, SA (Proteisa), en fechas de 19 de julio y 10 de agosto de 1990, respectivamente, por importe total de 1.405.022.837 pesetas, abonando cada sociedad adquirente diferentes sumas según la participación adquirida: Valyser, SA, el 48,55% por 675.250.057 pesetas; Mariano Gómez de Liaño, el 4,45% por 69.411.738 pesetas, y Asni Investments, SA, sociedad suiza, el 47% por importe de 660.361.092 pesetas.
Con esa sociedad, Promociones Hoteleras, SA, en su poder, se celebraron diferentes contratos entre los adquirentes y Corporación Industrial y Financiera de Banesto de alquiler del edificio de Fernando el Santo, así como de los garajes del mismo, por diferentes importes, firmándose igualmente una opción de compra sobre el edificio. Pero no fue la Corporación quien lo adquiere, sino que Unión Inmobiliaria Internacional adquiere el mismo por importe de 2.570.364.534 pesetas, en diferente cantidad a cada sociedad propietaria de las acciones: Asni Investments, SA obtiene la suma de 1.505.422.877 pesetas, por lo que su beneficio en esta operación asciende a 845.061.795 pesetas; Mariano Gómez de Liaño, o mejor dicho doña Ascensión, SA, que había adquirido el porcentaje del anterior por importe de 145.530.233 pesetas, por lo que su beneficio asciende a 73.118.495 pesetas, y Valyser, SA, por 919.411.424 pesetas, con lo que el benefcio asciende a 244.161.367 pesetas, beneficio para estas sociedades y sus verdaderos propietarios Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez, en perjuicio de Banesto a través de Unión Inmobiliaria Internacional, SA, quien no conocía las vinculaciones del primero con esas sociedades, Valyser, SA y con Asni Investments, SA.
El beneficio obtenido por los acusados Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez asciende a la suma de 1.089.223.152 pesetas.
H) Los acusados Mario Conde Conde, Arturo Romaní Biescas, Rafael Pérez Escolar, Juan Belloso Garrido, Ramiro NúñezVillaveirán Ovilo y Enrique Lasarte y Pérez Arregui, en virtud de los cargos que desempeñaron en el banco o en la Corporación Industrial y Financiera de Banesto, teniendo pleno conocimiento de los mismos, y ello con la única finalidad de ocultar la verdadera situación patrimonial de la entidad, poniendo en conocimiento de los accionistas, autoridades bancarias, etcétera, una situación financiera que no era acorde con la realidad, es decir, una imagen mejorada de la situación de la sociedad, mediante diversos hechos (sobrevaloración de activos; no dotación de provisiones para bienes o derechos de difícil realización o cobro, en especial, no dotación de provisiones para créditos o clientes; realización de transacciones con activos entre empresas del grupo para soslayar en lo posible el principio de precio de adquisición y generar beneficios a nivel de cuentas individuales; no provisionar o no informar sobre activos y pasivos contingentes; no informar sobre avales o garantías con cedidas o prestadas; activación de gastos sin proyección futura: existencia de pasivos ocultos; tenencia de autocartera a través de sociedades interpuestas o de fiducia, superando los límites previstos, que pueden suponer pactos de compra que se mantienen ocultos o financiación asistida; ocultación de pactos de recompra sobre activos vendidos con anterioridad computándose beneficios) cometidos tanto en Banesto como en su grupo. Ejemplo de esto cabe destacar el documento 98 aportado por el ministerio fiscal en su querella, relativo a Banesto sucursal de Londres: "Durante la revisión de los expedientes de tectamos correspondencia entre el Grupo Oasis y la sucursal donde se comentan otras operaciones (Gescam). Para evitar en lo posible la conexión entre diferentes operaciones sensibles a Banesto, comunica mos la necesidad de reiterar esta documentación de los expedientes a los res ponsables en Londres. La subsanación de las deficiencias anteriormente descritas evitará durante la revisión de Price Water house, como auditor de la sucursal, y de la Inspección del Banco de España, se detecten hechos que puedan dar lugar a la con sideración de estos riesgos como problemáticos, al menos, por falta de documenta ción o formalización.
A lo largo de la instrucción se han acreditado las irregularidades antes mencionadas, con reflejo en la documentación relativa a: Mercurio: asunto revalorización de Acerinox; Banesto Chile Bank: traspaso de activos con quebrantos a Inversiones Iberia; créditos dudosos; Oasis: operación Gescam; beneficios de La Unión y El Fénix; beneficios del propio Oasis, fiducia de As turiana de Zinc, Curragh y Swoboda; Be llingham Investment Ltd.: resultado de fi ducia abonada en margen de intermedia ción y pendiente de sanear; gastos activa dos durante años, en concreto por los gas tos de salida a Bolsa de Corporación; ad quisición por la Corporación Industrial y Fi nanciera de Banesto del 10% de Isolux Wat, SA, en poder de Portiand Iberia, SA; adquisición del 30% de Isolux Wat, SA a Metaligeselischaft Corp. y Metaligeselischaft GmbH por parte de la Corporación Industrial y Financiera de Banesto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. El artículo 790.6 de la Ley de En juiciamiento Criminal dispone que, "solicitada la apertura del juicio oral por el mínisterio fiscal o la acusación particular, el juez de instrucción la acordará, salvo que estimase que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 de esta ley, o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 de la mencionada ley". Es evidente, por tanto que la apertura o no del juicio oral se adopta des pués de que se haya formulado acusación como una manifestación más del principio acusatorio, otorgándose al juez la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula.Es esta segunda fase del procedimiento abreviado, "de preparación del juicio oral", o también llamada fase intermedia", la que tiene por finalidad resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para posterior enjuicia miento. (Sentencia TC 186190). [ ... ]Segundo. Los hechos descritos en el apartado A) del hecho cuarto de este mismo auto pudieran ser constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida [-] apareciendo como posible responsable del mismo Mario Conde Conde. Los descritos en el apartado B) pudieran ser constitutivos de un delito continuado de estafa [-] apareciendo como posibles responsables Arturo Romaní Biescas, Rafael Pérez Escolar, Fernando Garro Carballo. Los descritos en el apartado C) pudieran ser constitutivos de un delito continuado de estafa [-] apareciendo como posi,ble responsable Fernando Garro Carballo. Los descritos en el apartado D) pudieran ser constitutivos de un delito de estafa [ ... ] apareciendo como posibles responsables Mario Conde Conde, Arturo Romaní Biescas. Los descritos en el apartado E) pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida [-] de los que aparecen presuntamente responsables Mario Conde Conde, Arturo Romaní Biescas, Rafael Pérez Escolar. Los descritos en el apartado F) pudieran ser constitutivos de un delito de estafa [-] apareciendo como posibles responsables Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez. Los descritos en el apartado G) pudieran ser constitutivos de un delito de estafa [-] apareciendo como responsables Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez. Los descritos en el apartado H) pudieran ser constitutivos de un delito continuado de falsedad [-] apareciendo como presuntos responsables Mario Conde Conde, Arturo Romaní Biescas, Enrique Lasarte y Pérez Arregui, Rafael Pérez Escolar, Ramiro Núñez-Villaveirán Ovilo y Juan Belloso Garrido. Y por ello es preciso la apertura del juicio oral contra los mismos.
Tercero. A) Sobre las acusaciones efectuadas en los escritos de calificación presentados por el procurador señor Pérez Mulet contra don Mariano Gómez de Liaño; el procurador señor Barreiro Meiro Barbero, señor Torres Álvarez, señora Montes Agustí y señora Cañedo Vega, contra don Jacobo Hachuel Moreno; el procurador señor Ibáñez de la Cadiniere, contra don Mariano Gómez de Liaño, don Francisco Sitges Méndez, doña Elena García Baquedano, don Tomás Allende y Milans del Bosch y don Jacobo Hachuel Moreno; la procúradora señora Pereda Gil, contra Alfredo Sáenz; la procuradora señora González García, contra don Jacobo Hachuel y don Tomás Allendey Milans del Bosch; el procurador señor Alvarez del Valle, contra don Tomás Allende y Milans del Bosch, don Enrique Garde Torres, don Jacques Hachuel, doña Elena García Baquedano, don Ignacio Martínez Echevarría Ortega y don Carlos Cuervo Arango, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el artículo 789.40, examinado de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, implica que el juez de instrucción está obligado a determinar dentro de la fase instructora quien sea el autor del delito, a fin de citarlo de comparecencia, comunicarle el hecho punible y posibilitarle el ejercicio de su defensa, permitiendo que el imputado sea oído y pueda exculparse de los cargos contra él existentes; por ello es una de las funciones más importantes de la instrucción la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal. Esta función la cumple en el proceso común el procesamiento, y en el proceso abreviado, la previa imputación judicial; por ello el poder acusar al que no fue imputado supondría indefensión en tanto tendría súbitamente conocimiento de que existe una acusación en su contra sin haber sido informado en ningún momento anterior de que exista un procedimiento penal abierto en contra de él; una actuación sorpresiva de este género es incompatible con el principio de igualdad de armas que debe presidir las actuaciones del juez instructoC. (Sentencia del TC 1861 90 y auto del TC 128/93). Por todo ello debe rechazarse de plano la petición de quienes ahora, olvidando la reiterada jurisprudencia constitucional, se dirigen contra quien no aparece con aquella legitimación procesal, suponiendo en definitiva un ataque a la posición de quien aparece, razonadamente, como testigo.
B) En cuanto a la solicitud, con carácter previo, efectuada por la representación del Banco Español de Crédito y del Fondo de Garantía, y relativa al punto anterior, cabe decir que es necesario reiterar que la fase de preparación del juicio oral en este proceso tiende, a diferencia de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, en dar oportunidad a las partes para completar el material instructorio que permita la adecuada preparación dé la acusación, dado que el inicio de la preparación del juicio, presupone necesariamente la conclusión de la instrucción sin posibilidad de revisión posterior [-].
Cuarto. A) En cuanto a los sbbreseimientos de Vicente Figaredo de la Mora, César de la Mora Armada y Ricardo Gómez Acebo y duque de Estrada, solicitados en los escritos de calificación del ministerio fiscal y el Fondo de Garantía, decir que de la instrucción practicada no aparecen indicios suficientes para imputarles los hechos que se persiguen en las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
B) En cuanto al sobreseimiento de Ramiro Núñez-Villaveirán Ovilo, efectuado por la representación del Fondo de Garantía, la instrucción ha determinado que ha podido tener intervención en los hechos descritos en los distintos escritos acusación y, por tanto, no procede decretar el sobreseimiento del mismo [-].
Por lo expuesto,
Dispongo:
1. Decretar la apertura del juicio oral contra Mario Conde Conde, Arturo Romaní Biescas, Enrique Lasarte y Pérez Arregui, Rafael Pérez Escolar, Ramiro Núñez Villaveirán Ovilo, Fernando Garro Carballo, Juan Belloso Garrido y Eugenio Martínez Jiménez, por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y delito continuado de falsedad.
2. No ha lugar a la apertura del juicio oral respecto de los testigos don. Mariano Gómez de Liaño, don Jacobo Hachuel Moreno, Carlos Cuervo Arango.
3. Decretar el sobreseimiento provisional y parcial, respecto de los hasta ahora querellados Vicente Figaredo de la Mora, César de la Mora Armada, Ricardo Góomez Acebo y duque de Estrada.
4. Deducir testimonio al juzgado de igual clase decano de los de Madrid, por si los hechos relacionados en los folios enumerados en el hecho tercero, apartado del ministerio fiscal, fueran constitutivos de delito.
5. Acordar las medidas cautelareá siguientes:
1. Mantener la libertad provisional de los acusados.
2. Requerir a los acusados para que en el plazo de 24 horas presten fianza en cualquiera de las formas admitidas por la ley por importe de dieciséis mil doscientos ochenta y un millones doscientas doce mil sesenta y cuatro pesetas (16.281.212.064 pesetas), en que se calcula la cuantía de las responsabilidades pecuniarias, bajo apercibimiento que de no prestarla en dicho plazo se procederá al embargo de bienes y derechos de su propiedad en cantidad suficiente a cubrir dicha suma, respondiendo de la siguiente manera:
Por la operación descrita en el hecho cuarto de la presente resolución:
(*) Apartado A) Mario Conde, en la cantidad de 390.000.000 pesetas.
(*) Apartado B) Arturo Romaní en la cantidad de 2.559.984.606 pesetas, y subsidiariamente la sociedad Montilsa Fernando Garro 259.393.680 pesetas, subsidiariamente Inversiones San Fergo, Rafael Pérez Escolar 1.088.793.680 pesetas, su bsid iariam ente Cifuentes 2000.
(*) Apartado C) el acusado Fernando Garro Carballo en la cantidad de 2.245.750.000 pesetas.
(*) Apartado D). Los acusados Mario Conde Conde y Arturo Romaní Biescas, responderán conjunta y solidariamente de la cantidad de 1.591.200.000 pesetas, y subsidiariamente la sociedad Data Transmision Systems.
(*) Apartado E). Los acusados Mario Conde Conde, Arturo Romaní Biescas y Rafael Pérez Escolar, responderán conjunta y solidariamente de la cantidad de 1.747.200.000 pesetas.
(*) Apartado F). Jiménez, responderán conjunta y solidariamente en la cantidad de 4.982.900.000 pesetas y subsidiariamente la sociedad Valyser, SA.
(*) Apartado G). Los acusados Mario Conde Conde y Eugenio Martínez Jiménez, conjunta y solidariamente en la cantidad de 1.415. Audiencia Nacional [-]
Contra este auto no cabe recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal de los acusados. Asimismo, cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, por la denegación de la apertura expresada.
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