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Reflexión sobre el gobierno de los jueces

"Todos estamos comiendo mendrugos de la gran mesa de Homero". EsquiloA punto de concluir la agónica incertidumbre del Consejo General del Poder Judicial, cuya situación crítica responde a heridas mucho más profundas, antiguas y sustanciales que la originada por la traca final del caso del señor Pascual Estevill, observo que la postura casi unánime, al ofrecer diagnósticos y remedios, alude exclusivamente al sistema de nombramiento de sus miembros. Es bien sabido que el Consejo se compone de 20 vocales, presididos por el presidente del Tribunal Supremo. De ellos, 12 deben ser magistrados y jueces, y los ocho restantes, abogados y otros juristas de reconocida competencia. Nadie dudaba al principio de que la idea constitucional era que los primeros fuesen elegidos por los propios jueces y magistrados, pero intereses de oportunidad política dieron lugar a una ley que confió también su elección al Congreso y al Senado, como expresamente había ordenado la propia Constitución sólo con respecto a los ocho abogados y otros juristas de reconocida competencia. Planteada formalmente oposición al nuevo sistema ante la instancia encargada de resolver el conflicto, el Tribunal Constitucional se pronunció -con importantes reservas y matizaciones respecto a los posibles vicios de aplicación partidista de uno y otro en el sentido de declarar la constitucionalidad de ambos sistemas, dejando así en manos del legítimo debate político la adopción de cualquiera de ellos. Por eso es acorde con la aceptación de las reglas de juego de la democracia que ya no sea objeto de discusión política el acierto o no del Tribunal Constitucional al resolver el litigio y que pura, y simplemente sea asumida su decisión,. de modo que no se tache al oponente de patrocinar un sistema de nombramiento inconstitucional, sino que para valorarlos se centren las opiniones en las razones de conveniencia institucional que cada uno crea oportunas.

Situados en el plano de la igualdad constitucional de las dos formas de nombramiento, es fácil observar que, 'sin ignorar el condicionante del origen, también influye decisivamente en la marcha de las instituciones la estructura dentro de la cual hayan de ejercitarse sus funciones y la más adecuada adaptación de aquélla a éstas. Pues bien, en la estructura del Consejo General del Poder Judicial se ha introducido una norma cuyo contenido había sido dejado por la Constitución al libre arbitrio del legislador, al encomendarle "el régimen de incoimpatibilidades de sus miembros". La solución del poder legislativo fue la de extenderles el riguroso régimen de incompatibilidades de los jueces y magistrados, consagrando el principio de la dedicación exclusiva, a pesar de la aparente contradicción que resulta de estarles vedado el ejercicio de funciones judiciales. Los efectos de esta solución -con más de quince años de vigencia- pienso que han sido fulminantes y no positivos. Por eso me propongo hacer unas consideraciones sobre los mismos.

La primera consecuencia negativa ha sido la de cimentar los sólidos pilares sobre los que se ha asentado una clara tendencia a la distorsión del turno de los ocho abogados y juristas de reconocida competencia. La Constitución ha hecho un llamamiento terminante a la participación en el Consejo de profesionales del derecho ajenos a la judicatura, pero marcando al mismo tiempo con precisión las pautas a seguir: en primer lugar, la mención explícita y separada de los abogados, como si no cupiesen en la noción general de juristas. Pero la apariencia de privilegio responde realmente a un sólido y justificado fin, el de asegurar en todo cal so una presencia relevante, en cantidad y calidad, para quienes son -con los jueces- los grandes protagonistas del proceso. La plenitud de este fin constitucional ha sido obstaculizada claramente por el principio de la dedicación exclusiva, al suponer el cierre del despacho.

Una segunda pauta es que, en todo caso, los juristas designados sean de reconocida competencia, aptos para aportar al Consejo una presencia que le obligue a ser permeable a la normal utilización corno valor y procedimiento de decisión de esa específica forma de razonar y componer intereses sociales que es el derecho y que encuentra su mejor y más densa expresión en los grandes juristas. También para ellos, la exigencia de dedicación exclusiva al Consejo es una dificultad con frecuencia insalvable.

Sin perjuicio de reconocer la entrega, méritos y aportaciones que debemos agradecer a quienes formaron y forman parte del Consejo por este turno, no obstante es necesario afirmar la tendencia a pervertirlo que se ha mostrado en la insuficiencia del número y representatividad de los abogados y en el marcado impulso a funcionarizarlo, incluso con artificiosidades como la de designar jueces por esta vía, acudir a representaciones corporativas de determinadas profesiones o atender a provisionales interregnos de políticos sin momentánea mejor ubicación.

Respecto a los jueces y magistrados, la dedicación exclusiva a las tareas del Consejo los pone ante un importante quehacer, pero que desde el punto de vista de la ocupación material no se justifica y al mismo tiempo puede enclaustrarlos en una autocontemplación umbilical que los acerca al despeñadero de un cierto desenfoque de la realidad circundante, al carecer del contraste ambiental que implica la asistencia ordinaria a los juzgados y tribunales.

Estas circunstancias explican en gran parte el proceso de burocratización y politización del Consejo: no se satisface con plenitud la composición que quiso el constituyente, y los vocales pierden contacto con las funciones que legitimaron su acceso al mismo. Es necesario aclarar a la opinión que se trata de un órgano constitucional, pero que no puede acometer función judicial alguna y que su misión es apartar al Gobierno y al Ministerio de Justicia de las resoluciones indispensables para ordenar el mundo de los jueces que puedan afectar a su independencia, por ser ésta su definición constitucional. Mision que merece todos los encomios, pero que es en todo caso vicaria de la jurisdiccional y que es imposible que dé ocupación plena a 20 relevantes cabezas, lo que en absoluto supone desmerecerla, como en nada desmerece a uno de los más hermosos quehaceres que se hacen en España que los académicos de la Lengua no tengan dedicación exclusiva.

El Consejo General del Poder Judicial es un tipo de institución no frecuente en el derecho comparado: sólo otros tres países de la Comunidad Europea lo tienen. Por eso su permanencia y vigor constitucional dependen de que consolide su prestigio y eficacia en el sistema. Volviendo al texto de Esquilo, él demostró que con unos mendrugos bien estructurados puede lograrse una de las grandes creaciones-tipo de la inventiva humana, la tragedia griega. No se pide tanto al próximo Consejo. Pero él, que vive un poco de las sobras de la justicia, es probable que tenga pendiente una autorreflexión que facilite a los políticos acometer las necesarias reformas. Desde mi punto de vista, el proyecto de esta autorreflexión no debería estar ausente al nombrar a los nuevos vocales. No ha lugar a ponerse trágico, pero tampoco olvidar que del material de unos modestos mendrugos el hombre puede hacer una creación modélica o unas simples sopas de ajo revenidas.

Ramón Trigo Torres es magistrado del Tribunal Supremo.

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