"Meras sospechas o suposiciones"
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Las representaciones de lo ciudadanos ejercientes de la acción popular y de don Ricard García Damborenea, en sendo escritos, interesan se reciba declaración en esta causa especial como inculpados, a los excelentísimos señores don Felipe González Márquez, don Narcís Serra y don José María Benegas.2. En el oportuno trámite procesal, el Ministerio Fiscal, con fecha 23 de abril del presente año, dio por reproducido su informe de 7 de septiembre de 1995, haciendo constar que, en cuanto al presidente del Gobierno, señor González Márquez, la única imputación existente era la constituida por la declaración del señor García Damborenea, al margen de una vaga alusión del señor Sancristóbal, insuficientes para adoptar la decisión de acordar su comparecencia en concepto de imputado; indicando, además, que de las diversas pruebas practicadas durante la fase instructora, no afloran datos que determinen variar el criterio adoptado en el citado escrito.
3. La representación procesal del señor Vera Fernández Huidobro, en igual trámite, estimó que no se justificaba debidamente la necesidad de que se reciban dichas declaraciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Según dispone el artículo 311 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal, el juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propongan el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.En las actuaciones practicadas en la presente causa no existen datos o indicios fundados que excedan de meras sospechas de responsabilidad para acordar la práctica de la prueba interesada. La única imputación existente, respecto del excelentísimo señor don Felipe González Márquez, es la constituida por las declaraciones del señor García Damborenea, al margen de una vaga alusión del señor Sancristóbal, imputación única y no respaldada por ninguna otra prueba.
En cuanto, a los excelentísimos señores (Ion Narcís Serra y don José María Benegas, sólo existen meras; suposiciones, hipotéticos juicios de inferencia, con valor puramente personal y totalmente insuficientes para acordar su declaración en calidad de imputados.
Segundo. La asunción formal del estatus de imputado, a tenor del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reconoce a quien se le atribuya fundadamente un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el proceso penal, cualquiera que éste sea, desde que se comunique inmediatamente la admisión de denuncia o querella, o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito (Tribunal Constitucional, Sentencia 44/85, de 22 de marzo). Ahora bien, la atribución de un hecho punible a una persona cierta y determinada en cualquier diligencia, no debe bastar para conferir la condición de imputado con el alcance del artículo 118 citado, pues la fórmula del precepto aludido en la Ley Procesal Penal, de acuerdo con la sentencia constitucional 135/98, de 19 de julio, no puede ser entendida literalmente. Por el contrario, esta situación debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del juez instructor (S. T. C.. 37/1989), dado que es necesario reconocer a éste "un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado". Es el instructor, continúa el Tribunal Constitucional, quien debe efectuar una provisional ponderación de aquella atribución y sólo si él la considera verosímil o fundada, de modo que nazca una sospecha contra persona determinada, deberá considerarle como imputado, poniendo en su conocimiento la imputación y permitiéndole o proporcionándole la asistencia de letrado. Es por eso que deberá efectuarse una valoración, siquiera sea provisional, de la atribución que se verifique de un hecho que revista caracteres delictivos, para concretar si aquélla efectivamente puede estimarse fundada o, por el contrario, es infundada, inverosímil o imposible en su contenido.
En similares términos, reiteran tal doctrina las sentencias," también del Tribunal Constitucional, 186/1990, de 15 de noviembre, y 152/1993, de 3 de mayo.
La sentencia de esta sala, de 25 de junio de 1993, en idéntico sentido, igualmente declara la exigente aplicación del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo cuando el instructor halle mínimamente fundada la participación de la persona a la que se le haga una atribución delictiva, y en ese momento es cuando debe configurarse la condición de imputado, dando cumplimiento a las garantías procesales que se deriven de tal cualidad.
Tercero. En atención a lo dicho en los anteriores fundamentos y dado que las diligencias cuya práctica se solicita no resultan fundadas ni verosímiles, procede denegar las correspondientes peticiones y, consecuentemente, es de aplicación el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
III. PARTE DISPOSITIVA
Dispongo: No admitir la práctica de las diligencias solicitadas por las representaciones procesales de los ciudadanos ejercientes de la acción popular y de don Ricardo García Damborenea.Así lo acuerda, manda y firma el excelentísimo señor magistrado instructor de esta causa, don Eduardo Móner Muñoz.
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