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La libre circulación de futbolistas en el marco de la UE

JOSÉ CABRERA BAZÁNLa regulación del fútbol profesional en lo que atañe a las prestaciones debidas entre las partes futbolistas y clubes) ha estado marcada de siempre por un conflicto de intereses muy similar al de las relaciones laborales. Ahora parece que va a repetirse la historia con la resolución del caso Bosman. La doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Superior de Luxemburgo puede justificarse a través de la lógica del siguiente silogismo: los trabajadores extranjeros comunitarios disponen de libertad absoluta para trabajar en las mismas condiciones que los nacionales en cualquiera de los países miembros de la Unión Europea; los futbolistas profesionales de los mencionados países son considerados, a todos los efectos, trabajadores comunes por cuenta ajena; ergo, esos profesionales del fútbol son libres para enrolarse en los clubes de las ligas nacionales en las mismas condiciones que los nacionales. Ello presupone, fundamentalmente, que no podrán sufrir limitaciones en la prestación de su trabajo.

Dictada la sentencia, los grandes poderes futbolísticos se han apresurado a entonar la misma salmodia de siempre: "Nuestro reino futbolístico no es de este mundo y las puertas del ordenamiento jurídico común no prevalecerán contra su organización". Es curioso que un cántico tan poco riguroso haya podido abusar de tanta vigencia en el tiempo y el espacio. Pero, si bien se mira, no lo es tanto cuando se piensa que la letra se ha venido apoyando en la tremenda sanción de radical expulsión de la colectividad profesional de todo aquél que se atreviera a infringir el mandato implícito en la misma. La propia eficacia de la amenaza de sanción ha sido tal que tan sólo Bosman se ha atrevido a llevar el asunto a sus últimas consecuencias, con renunciaa a su vida profesional activa, por modesta que fuera. En los muy pocos casos de reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria, los actores ya se habían retirado definitivamente de la profesión.

Haciendo historia, el problema se plantea por primera vez cuando la Unión Europea determinó el calendario para la puesta en vigor del Mercado Único y, con ello, las libertades de circulación de mercancías, capitales y trabajadores. Con ánimo de évitar conflictos, la comisión creo un grupo de trabajo para estudiar los problemas que podía plantear la libre circulación de los futbolistas profesionales en el ámbito de su marco jurídico. En la primera reunión estuvieron presentes, además de los representantes de la comisión, los de la FIFA, la UEFA y la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO). De lo que allí se habló pudo deducirse con toda claridad que a los grandes poderes futbolísticos (FIFA y UEFA) no habría quien les apeara de la dureza del "no nos moverán". De lo que se haya hablado después entre bastidores, no se sabe mucho, pero sí lo suficiente como para poder afirmar que el statu quo se mantendría por ahora; esto es, permitir como máximo la alineación de tres jugadores extranjeros por partido, con posibilidades de progresar de futuro en línea positiva. O sea, que de no ser por la sentencia que se comenta, la limitación primigenia dormiría pacíficamente en los despachos de los poderes que aglutinan a los clubes, al amparo del propio silencio de la comisión comunitaria. A partir de ahora las cosas no pueden (no deben) seguir siendo igual y el cambio ha de ser radical e inmediato. Las razones eran conocidas en el propio ámbito futbolístico y todo dependía del tiempo que se demorara el tribunal en pronunciarse.

En efecto, el pronunciamiento principal ha sido interpretado por los ingleses, tan afines al derecho jurisprudencial, en el sentido de que "... con efecto inmediato, las restricciones que afecten a los jugadores extranjeros no pueden ser aplicadas por más tiempo a los ciudadanos de la Unión Europea". De tan breve pronunciamiuento cabe resaltar, en primer lugar, la inmediatividad de su obligatoria vigencia que no podía ser otra que la de las sentencias firmes y sin ulterior recurso; en segundo lugar que, por ello mismo, los clubes son libres desde ese mismo momento de alinear a cuantos jugadores de los países de la Unión Europea contraten a tales fines; y, en tercer lugar, parece claro que se distingue entre "jugadores extranjeros no comunitarios" (que se regirán por las normas que regulan sus respectivas extranjerías), y los "jugadores ciudadanos de la Unión Europea", a quienes será de aplicación la novedosa doctrina del Tribunal de Luxemburgo.

No es cierto que de la sentencia vaya a derivarse un cúmulo de consecuencias negativas que amenacen los cimientos de la organización del fútbol. Para empezar, la libertad que se concede a los clubes para ampliar o no ampliar la alineación de jugadores comunitarios no afecta más que a las restricciones que vienen rigiendo y que, a partir de ahora, quedan suprimidas sin que en manera alguna sea obligatoria (convertir en obligatoria, el uso de una libertad sería el mayor de los absurdos). Tampoco recaerán sobre los clubes modestos todos los males económicos que deriven del abuso ilícito de la supresión dé retenciones y traspasos. No es de sorprender, sin embargo" que las resoluciones de la sentencia hayan caído como una bomba entre los organismos que intervienen con intereses encontrados en la organización de las competiciones nacionales e internacionales (federaciones, ligas profesionales, clubes y sindicatos). Aunque la liga inglesa se haya apresurado a poner en práctica lo dispuesto por la sentencia, no parece que nadie la haya seguido en el ejemplo y por lo que hace a la FIFA y la UEFA, desde el primer momento han tratado de aglutinar a su alrededor a las ligas y clubes antes de que cunda el desconcierto y se resquebraje el sistema. En cualquier caso, deben tenerse muy en cuenta las medidas que la comisión europea tiene a su alcance para oponerse a las arbitrariedades que los entes citados pudieran cometer en el ejercicio de sus actividades.

Finalmente, y dado que los interesados en la organización del fútbol como espectáculo público están condenados a entenderse, parece lo más convincente que la comisión comunitaria resucite a la mayor brevedad el grupo de trabajo primigenio para que, en un plazo transitorio, lleguen a acuerdos pertinentes para ajustar los desequilibrios que la doctrina de la tan citada sentencia. pueda producir en, la práctica. El plazo transitorio no debe prorrogarse más allá del comienzo de la temporada 96/97.

es catedrático de Derecho y fundador de la AFE.

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