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Las penas y la Constitución

La singularidad del proceso constituyente español ha sido destacada en nuestro país y fuera de el por un motivo fundamentalmente: por haber sido el único europeo que ha pasado de un régimen no constitucional y no democrático a otro constitucional y democrático sin que se produjera la ruptura o hundimiento del primero para dejar paso al segundo. Ni en España antes ni en Europa antes o después se ha producido nunca una transición como la española última. Lo que no se ha resaltado con igual frecuencia es que España, como consecuencia en buena medida de la guerra civil y del régimen político que durante más de treinta y cinco años dirigió el país, hubo de desarrollar el proceso constituyente en medio de una presión terrorista completamente desconocida fuera de nuestras fronteras. No hay ni un solo país europeo que haya tenido que constituirse políticamente en medio de una actividad terrorista tan intensa como tuvo que hacerlo España.La presión terrorista dejó su huella en el proceso. La Constitución acabó tomando nota del fenómeno terrorista, tanto de forma implícita (el plazo de detención preventiva de hasta 72 horas -artículo 17- frente a las 24 usuales en el derecho comparado sólo se explica por ello) como de manera expresa, previendo en el artículo 55.2 la posibilidad de suspender individualmente el ejercicio de determinados derechos en relación con las investigaciones correspondientes a bandas armadas o elementos terroristas.

Excepcionar individualmente el ejercicio de derechos fundamentales es algo que no encaja fácilmente con los principios del Estado de derecho. De ahí que éste fuera uno de los elementos más polémicos del texto constitucional en el momento de su elaboración y de ahí también que su desarrollo legislativo haya sido una de las cuestiones más polémicas desde la entrada en vigor de la Constitución. Hacer una ley constitucional en desarrollo del artículo 55.2 ha sido casi imposible.Se trata, en todo caso, de una diferenciación que tiene una cobertura expresa en la Voluntad del constituyente y que, en cuanto tal, aunque, con dificultades, puede tener cabida en el ordenamiento. Pero lo que no se puede en modo alguno es interpretar extensivamente esa voluntad del constituyente y extraer de ella la posibilidad de un trato diferente para los terroristas una vez que han sido condenados mediante sentencia judicial firme y han ingresado en prisión para él cumplimiento de la misma.

Dicho de otra manera: la Constitución distingue entre delincuentes terroristas y no terroristas a los solos efectos de la investigación de sus actividades delictivas y con la única finalidad de poder detener a dichos delincuentes terroristas y ponerlos a disposición de la. justicia. Pero la Constitución no permite diferenciar entre unos delincuentes y otros una vez que han sido detenidos, condenados e ingresados en un establecimiento penitenciario.

El artículo 25.2 de la Constitución es bastante claro al respecto. No hay nada en él que permita arbitrar un sistema de diferenciación entre unot presos y otros en lo que al cumplimiento de las penas se refiere. Interpretar el artículo 25.2 como si el constituyente 16 hubiera redactado en los términos del artículo 55.2 es completamente inadmisible. Creo que se debería reflexionar seriamente sobre ello. El cumplimiento íntegro de la condena no sólo divide a las fuerzas democráticas frente al terrorismo, sino que es además anticonstitucional. ¿De verdad se está dispuesto a librar una batalla en ese terreno?

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