"Las imputaciones a Barrionuevo, precisas y concordantes"
El informe aprobado por la junta de fiscales de Sala del Tribunal Supremo en su reunión celebra da el martes pasado en la Fiscalía General del Estado, y remitido ayer a la Sala Segunda del Alto Tribunal, consta de 14 fofios y lleva la firma del fiscal de la Sala de la Penal, Emilio Vez Pazos. Sus principales extractos son los siguientes:"[ ... ] De la aceptación de la competencia debe derivarse el inmediato nombramiento de magistrado instructor en los términos previstos en el artículo 5.7.2 de la LOPJ, conforme al turno preestablecido, según acuerdo del pleno del Consejo General de Poder Judicial de 30 de noviembre de 1994 poniendo fin a la anómala situación de una causa en fase de instrucción que carece de instructor. [ ... ] Dado que a una de las personas a la que se atribuyen hechos presuntamente delictivos ostenta el cargo de presidente del Gobierno, y otros dos eran ministros en el tiempo a que se refieren tales hechos, puede plantearse la duda de la posible aplicación del artículo 102 de la Constitución española, que después de establecer en su inicio la competencia de la Sala Segunda del Tribuna Supremo para el enjuiciamiento penal del presidente y los demás miembros del Gobierno, prescribe en su número segundo: "Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo".
[ ... ] A efectos investigatorios, no es posible dicriminar entre las diligencias encaminadas exclusivamente a acreditar los delitos de pertenencia o promoción de banda armada y los demás delitos conexos (especialmente los atentados concretos). La investigación de cualquiera de ellos conlleva inevitablemente, dada la interrelación entre unas y otros, la investigación de las otras infracciones conexas. Ello convierte en inútil procesalmente en este momento determinar si es viable parlamentariamente la investigación de la figura penal a la que se refiere el artículo 102.2 de la Constitución. Aunque se descartase esa figura penal por falta de ese requisito de procedibilidad, la causa quedaría abierta por el resto de las infracciones y materialmente la actividad investigadora no diferiría nada, pues las posibles diligencias encaminadas a indagar tal infracción son igualmente necesarias para investigar el resto de las infracciones. Cosa distinta es que llegado el momento, de considerarse necesaria tal condición, la acusación hubiera de limitarse, en su caso, a las infracciones que no se considerasen comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 102.2 de la Constitución.
[ ... ] Así pues, será el contenido material del delito, que como la traición, atente directamente a la seguridad del Estado, es decir, que ataque a la existencia o integridad del mismo, lo que determine la aplicación del artículo 102 de la Constitución y no el dato de cambiante sistemática legislativa de incluirse bajo una determinada rúbrica en un texto legal.
[ ... ] Como se ha apuntado, es a la Sala Segunda a quien corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al. Congreso sobre la procedencia de Pursar o no el suplicatorio, según se deduce del artículo 5 de la ley de 1912. Ahora bien, la cuestión está en determinar si esa decisión ha de ir precedida o no de una prouesta del instrutor. Aunque lo normal es que, iniciada a instrucción, sea este último quien tome la iniciativa la misma vincula la Sala ni es condición necesaria, abriéndose así entendido en la causa especial 980/1991, en que se planteó expresamente la cuestión. entendiendo la Sala que gozaba de capacidad para rechazar una propuesta de suplicatorio formulada por el instructor. [ ... ] En definitiva, según esta postura se puede estar involucrado en un proceso penal por haber sido admitida a trámite la denuncia o querella contra aforado, momento en el cual no es preciso el suplicatorio. A partir de ahí -la admisión a trámite-, cualquier decisión del juzgador que implique un acto de inculpación (el procesamiento lo es sin duda, pero también lo son otros varios de posible y frecuente aparición antes del procesamiento) respecto de un aforado exigirá la previa obtención del suplicatorio. La cuestión se centra entonces en determinar qué ha de entenderse y qué no por actos de inculpación que exijan el previo suplicatorio. No ofrece duda de que lo es el auto de procesamiento, pero también lo son otros actos de posible realización antes del mismo. En tal sentido, habrán de considerarse como formas claras de inculpación -que pueden preceder al procesamiento- la adopción de cualquier medida cautelar respecto del aforado; ya sea de carácter personal o real. Partiendo de estas consideraciones, llegamos al momento de determinar si es exigible la previa autorización de la Cámara para la citación a declarar de un aforado en concepto de imputado con asistencia de letrado y lectura de sus derechos. La doctrina aparece dividida entre los "que entienden que no requiere el suplicatorio la acumulación de todos los indicios precisos para un eventual ulterior procesamiento, en cuanto a la Cámara lo que le corresponde es examinar si de la imputación resulta un móvil perturbador de la estabilidad de la misma y, en consecuencia, debe solicitarse antes de continuar la instrucción, y los que mantienen que el juez que cita de comparecencia no inculpa, sino que atribuye la ventajosa situación que resulta del, artículo 118, anticipando así la posibilidad de defensa.
Ante el dilema planteado, o puede olvidarse que la citación cuatelar que regulan los artículos -486 y 488, de ser desatendida,puede convertirse en orden de detención y que, por otra parte, el citado no puede ampararse en el privilegio previsto en el articulo 412 de la LECr., reservado a la declaración en concepto de testigo. Por eso se mantiene en algún sector doctrinal que, aunque de carácter leve, tal citación supone una medida cautelar. Podría, y así se ha hecho en ocasiones, rea lizar la citación en forma de "invitación", sin conminación alguna, pero, ello parece presentar más inconvenientes que ventajas y suscitar, si no nulidades, sí al menos pretensiones en tal sentido, como resulta de la causa es . pecial 680/1991 (caso Filesa), vistos los autos de 30 de diciembre de 1992 (del instructor) y 3 de febrero de 1993 (de la sala). La comparecencia del aforado en estas condiciones no debe quedar sometida a su exclusiva voluntad, porque la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal renunciable por el diputado o senador sino una garantía. para las Cámaras y su. normal funcionamiento parangonable al privilegio del antejuicio necesario para proceder contra jueces y magistrados. Como indica la sentencia 90/1985, del Tribunal Constitucional, "esa protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de acciones penales dirigidas contra diputados o senadores, pues no cabe mayor defensa frente a tales riesgos o defectos de tipo jurídico que la proporcionada por los jueces y tribunales, a quienes el artículo 117.1 de la CE atribuye, de manera específica, la tarea de aplicar el ordenamiento para la administración de justicia. La amenaza frente a la que protege la inmunidad sólo puede serlo de tipo político, y consiste en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular.
[ ... ] Sin embargo, la cuestión, como es lógico, no termina aquí; 'el problema está en determinar si existen datos o indicios fundados que excedan de meras sospechas de responsabilidad que obliguen inequívocamente a tomar esa resolución sobre el parlamentario, es decir la petición de suplicatorio, doctrina recogida en Auto 311-1993 referida al recurso de la causa especial no 880 / 1991. Ello naturalmente obliga a analizar la base probatoria existente contra cada uno de los cuatro aforados realizando en este instante una labor prevalorativa que determine y justifique la postura del ministerio fiscal., De la exposición realizada por el magistrado juez del Juzgado Central de Instrucción no 5 y de la documentación que acompaña, de la que se ha dado traslado a las partes, en concreto, declaraciones de los procesados señores García Damborenea, Sancristábal, Álvarez Y Planchuelo, podemos establecer tres categoría en esta 'prevaloración' de los elementos probatorios: 1ª. Con respecto al señor Barrionuevo las imputaciones inculpatorias son precisas, reiteradas y concordantes, coincidiendo las afirmaciones y apreciaciones de dichos procesados.
2ª. En cuanto al presidente del Gobierno, señor González Márquéz, la única -imputación existente es la constituida por la declaración del señor García Damborenea, al margen de una vaga alusión del señor Sancristóbal, imputación que, aparte de ser única y no estar respaldada por ninguna otra prueba, no creemos que reúna las condiciones de verosimilitud y fundamentación mínimamente precisas para adoptar aquella decisión.
3ª. En cuanto a Ias otra dos personas aforadas, señores Serra y Benegas, sólo exisiten meras suposiciones e hipotéticos juicios de inferencia, con valor puramente personal y totalmente insuficientes para interesar el suplicatorio.
En consecuencia, el fiscal interesa de esa Excma. Sala:
1º. Que nombre magistrado instructor en el término y forma expresado.
2ª. Se interese del Congreso de los Diputados petición de suplicatorio al Excmo. señor don José Barrionuevo Peña con las formalidades legales, acompañando copia de este dictamen y de las peticiones de las otras partes que lo hayan interesado, así como de la exposición por el magistrado juez del Juzgado Central de Instrucción no 5 de 28VII-1995 y de las declaraciones efectuadas entre los días 15 y 28 de julio de 1995 por los antes mencionados procesados señores. García Damborenea, Sancristobal, Álvarez y Planchuelo, interesando la autorización para recibir declaración en concepto de imputado por los hechos en tal exposición referidos.
3º. Que esa Excma. Sala asuma la competencia para conocer de los recursos de apelación o queja pendientes ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, reclamando de la misma los autos correspondientes para continuar su tramitación. 40. Prorrogar nuevamente el secreto, decisión que vence el próximo día 9 de septiembre, dada la materia a que se refiere el proceso: fondos reservados y actuaciones del Cesid.
5º. La mayoría de los procesados están bajo la obligación apud acta de comparecencia periódica. Procede notificarles la necesidad de que esas comparecencias las verifiquen ante el Supremo.
6º Las diligencias derivadas de las anteriores."
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