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Los autos de la Audiencia

La Audiencia ha redactado dos autos de 12 folios cada uno sobre la libertad con fianza de Mario Conde y Arturo Romaní. Reproducimos los párrafos en los que se recogen los principales argumentos:

AUTO DE CONDE

NOVENO. Coincide la Sala con el recurrente en que la gravedad delictiva, con su secuela punitiva, y la alarma social, por sí solas y sin su interrelación con otros factores, son insuficientes para restringir un derecho fundamental como el de la libertad. Pero es que además, desde luego sin prejuzgar los hechos, la existencia de múltiples perjudicados, que es la condición indispensable para que la estafa o la apropiación indebida, unida a la especial gravedad por razon de la cuantía, dé lugar al subtipo agravado castigado con la pena de prisión mayor, no se desprende de la propia déscripción fáctica de los cargos que se imputan a Mario Antonio Conde Conde, y respecto de la alarma social no podemos referirla a lo que periodísticamente se ha llamado "agujero de seiscientos mil millones de pesetas en el Banco Español de Crédito", pues esto no es el objeto de la querella, sino muy concretas supuestas apropiaciones, importantes cuantitativamente pero mínimas comparadas con aquél, que en tal aspecto no es encuadrable en el concepto de alarma social, por ser escasa la repercusión económica entre los accionistas de Banesto, si se coteja el ¡mporte de la supuesta apropiación con el capital social representado por las acciones de la sociedad.

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DÉCIMÓ. En todo caso, la gravedad delictiva y la alarma social deben ser cohonestadas, a modo de catalizadores, con las auténticas razones legitimadoras de la prisión preventiva, y que son conjurar el peligro de fuga y la desaparición de fuentes de prueba, o evitar la comisión de delitos análogos por el imputado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 5.3-1C del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al decir "la puesta en libertad podrá estar condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en el juicio". Razonablemente puede descartarse la repetición de hechos delictivos análogos, dicho sólo a título hipotético que no supone afirmación de que los haya ya cometido el imputado, pues los que se le atribuyen implican una parcela de poder, en el ámbito socioeconómico, que actualmente ya no detenta el imputado, y la desaparición de fuentes de prueba no se presenta tampoco como tema acuciante que obligue a privar de libertad a Mario Antonio Conde Conde, por análoga razón ,al supuesto anterior de cese de un alto cargo que el imputado desempeñaba en el Banesto.

UNDÉCIMO. Es, en definitiva, el peligro de fuga el elemento determinante que la Sala ha de tomar en consideración para decidir qué garantía es la adecuada y razonable para asegurar la presencia del imputado y que no eludirá la acción de la justicia, y sobre tal factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, y el de alarma social, que se produce indudablemente si, en el supuesto de una acusación por el Ministerio Fiscal, el juicio no llega a celebrarse por huida del imputado. Ponderando todo lo expuesto, la Sala descarta la prisión incondicional por estimar que no hay proporcionalidad entre la absoluta privación de libertad y la finalidad que se trata de conseguir: la presencia del imputado en su eventual juicio, y para minorizar el riesgo de fuga, que tampoco sería razonable desechar, acude al expediente de prisión eludible mediante fianza y otras medidas cautelares como son, además de la obligación apud acta de comparecencia semanal y cuantas veces sea llamado el imputado, la prohibición expresa de abandono del territorio nacional. En la fijación de la cuantía de la fianza, a tenor de las directrices que marca el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que son la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del imputado, y demás circunstancias que podrían influir en el mayor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial, se señala la suma de dos mil millones de pesetas, que, de un lado, se considera disuasoria de la tentación de no comparecer al llamamiento judicial y, de otro, es proporcionada a la supuesta cuantía de las apropiaciones y fortuna personal del imputado.

DUODÉCIMO. Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de queja y se declaran de oficio las costas del mismo.

AUTO DE ROMANÍ

QUINTO.

Profundizando en la línea argumental que viene siguiendo y en relación a los elementos y circunstancias que "in concreto" estima la sala que deben de ser tenidas en cuenta, no ya, para adoptar la grave medida cautelar, que se discute, sino para la conveniencia o no de su mantenimiento, la sala se apoya en la técnica de razonamiento del tribunal y la Comisión Europea de Derechos Humanos en sus resoluciones referidas a estos casos, que consiste en entrar a valorar si resultan convincentes las razones dadas por el órgano jurisdiccional correspondiente para el mantenimiento de la privación de libertad. La primera consideración es que, si bien los hechos que "válidamente" -no arbitrariamente- se imputan al encausado son de gran gravedad y tienen asignadas importantes penas en el Código Penal, ésta, de por sí, no es una razón que permita, tomada en exclusiva, el mantenimiento en el tiempo de la prisión preventiva, habida cuenta -según razona el TEDH- que hasta que no se produzca su eventual condena ha de reputársele como inocente y, desde luego, el mantenimiento de la prisión por encima de lo razonable sobre esta exclusiva base constituiría una auténtica pena anticipada (ST. del TEDH, asunto Tomas¡ contra Francia de 27 de agosto de 1992 y asimismo decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el reciente asunto con demanda número 17.437, N. M. T., y otros contra España definitivamente resuelto por el comité de ministros y no por el tribunal). Resulta imprescidible, pues, entrar a considerar otras circunstancias además de ésta que permitan el mantenimiento de la prisión preventiva de forma incondicional. Al respecto, el instructor, en su resolución de 15 de diciembre de 1994, refiere "la importante alarma social producida en toda la nación, hasta el punto que ha provocado la constitución de una comisión ad hoc del Parlamento español". La primera dificultad que se plantea es la de dar concreción jurídica a un concepto no ya indeterminado en términos jurídicos, sino incluso extraordinariamente difuso en su acepción ordinaria. Por supuesto, es necesario descartar cualquier referencia al "escándalo social" o "irritación social" provocados por los "juicios paralelos" que al respecto se hayan podido realizar, siendo imprescindible la mayor objetivización posible del concepto. A este respecto resulta especialmente interesante lo dicho por la Comisión Europea, de Derechos Humanos en la referida demanda número 17437/90 referida a España, ya que efectúa un análisis de este concepto desde una perspectiva alejada y de asimilación u homologación con otros sistemas jurídicos de los que conviven en nuestro mismo entorno jurídico-cultural. La comisión interpreta que en estos casos el fin legítimo perseguido es la perservación del orden público por la, turbación social causada por las infracciones que se imputan y, al respecto, estima que esta turbación del orden público causado por una infracción solamente puede ser considerado como pertinente y suficiente en el caso de que se apoye en hechos adecuados para mostrar que la puesta en libertad perturbaría o alteraría realmente el orden público (asunto Letellier, de 26 de junio de 1991, párrafo 51).

La objeción de alegación genérica e inconcreta de alarma social como fundamento de la prisión preventiva es aplicable a la resolución del instructor que se discute, lo que provoca que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial anteriormente alegada, a juicio de la sala no sea suficiente para justificar el mantenimiento de la prisión de manera incondicional, y más cuando por el instructor no se alegan otras circunstancias tales como el peligro de fuga -esta posibilidad fue expresamente desechada por el ministerio fiscal en el acto de la vista- o el peligro de destrucción de pruebas o en general de perturbación de la instrucción.

SEXTO. Por todo lo hasta ahora dicho, la sala estima que resultaría desproporcionado con las circunstancias del caso el mantenimiento de la prisión de una manera incondicional, por lo que le viene impuesto el plantearse la posibilidad de alternativas a la prisión preventiva que cumplan la finalidad perseguida de asegurar la presencia del inculpado en el procedimiento, llegando a la conclusión, tras la ponderación de todas las circunstancias puestas de manifiesto, que seria suficiente para el antedicho fin el condicionar la libertad del recurrente a la prestación de una fianza en la cuantía que considera razonable de 1.000.000.000 de pesetas, añadiéndole la obligación de presentación semanal ante el juzgado y la prohibición expresa de abandono del territorio nacional español.

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