Ceuta y Melilla
El BOE número 298 del pasado año publicó el Real Decreto 1942/93, por el que se aprobaba un reglamento que entrará en vigor el 15 de marzo de 1994. Se trata de un precepto legal de carácter técnico en el que se incluyen innumerables referencias a las comunidades autónomas y a sus servicios competentes en materia de industria. Y he aquí un dato curioso; su disposición transitoria tercera dice textualmente: "En la comunidad autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración general del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución".Resulta raro encontrar, a estas alturas, una comunidad autónoma que no tenga asumidas las atribuciones señaladas por el artículo 148 de nuestro texto constitucional y necesite de una providencia específica que considere su situación excepcional. Pero ¿qué ocurre entonces con las dos perlas negras del mapa de las autonomías? No es éstas la única normativa de ámbito estatal en la que el legislador se olvida de las especiales circunstancias de Ceuta y Melilla, dejándonos sumidos en una mediterránea laguna legal, al arbitrio de dispares interpretaciones jurídicas. Porque, hasta que alcancemos (o nos permitan alcanzar) la autonomía y consigamos (o nos permitan conseguir) cotas de autogobierno, seguiremos siendo las ignoradas excepciónes del Estado autonómico español.-
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