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Las autonomías no tienen competencia para regular Policías supramunicipales

Las policías locales pueden intercambiar información para colaborar entre sí, pero no pueden crear cuerpos de policía local de carácter supramunicipal. Estas son dos de las argumentaciones del Tribunal Constitucional, que mediante cuatro sentencias -dictadas simultáneamente- ha establecido los límites de la coordinación autonómica de las policías locales, al resolver cuatro impugnaciones del presidente del Gobierno contra leyes autonómicas. El alto tribunal avala dos leyes de los parlamentos de Galicia y Cataluña y anula parcialmente las de Andalucía y la Comunidad Valenciana.Las sentencias, del 8 de marzo último, tienen un hilo argumental homogéneo, a través del cual se mantiene una misma doctrina constitucional, que conduce a resoluciones diferentes, razonadas a través de un total de 95 fólios por un mismo ponente, el magistrado Carles Viver Pi-Sunyer. La intervención del Constitucional se produce a instancia del abogado del Estado, en representación del presidente del Gobierno.

El alto tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad contra varios artículos de la ley del Parlamento de Galicia de 23 de marzo de 1992 sobre Coordinación de Policías Locales. La sentencia avala los preceptos impugnados, según los cuales la coordinación de las policías locales gallegas comprende el establecimiento de "los instrumentos que faciliten un sistema de :información recíproca y actuación conjunta y coordinada".

Frente a la pretensión de inconstitucionalidad, el alto tribunal razona que "la existencia de deberes recíprocos de intercambio de información entre las Administraciones públicas implicadas es una consecuencia del principio general de colaboración que debe, presidir las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas (... ) y que no es preciso justificar en preceptos concretos, porque se deriva de la esencia del modelo de organización territorial que la Constitución implanta".

Igualmente, el Constitucional desestima las impugnaciones de varios preceptos de la ley de 10, de julio de 1991 de la Generalitat de Cataluña sobre Policías Locales. El tribunal aplica la misma doctrina y, desde el presupuesto de que a la comunidad le corresponden actividades de coordinación, argumenta que "el establecimiento de instrumentos de información recíproca lo único que hace es facilitar el intercambio y acopio de datos a partir de los cuales se produce la auténtica coordinación".

El recurso gubernamental contra varios preceptos de la. ley de 4 de abril de 1990 de la Generalitat Valenciana sobre Coordinación de Policías Locales se estima en parte. El alto tribunal anula por inconstitucional la norma que introduce un supuesto de actuación policial extraterritorial.

Por último, el recurso gubernamental contra la ley de 8 de mayo de 1989 del Parlamento de Andalucía sobre coordinación de Policías Locales es estimado también en parte. Es constitucional la norma de la ley andaluza por la cual se establece que "el alcalde, a iniciativa propia o a propuesta del concejal delegado, decidirá qué tipo de servicios se prestan con arma y cual no", así como la que prevé la homologación de las armas, prácticas de tiro y medidas de seguridad. En cambio, anula la regulación de los cuerpos de policía local supramunicipales.

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