Enfrentamiento mal planteado
Considera el articulista que la previsión social en España se ha visto instrumentada por muy diversas figuras jurídicas, con implantación territorial muy heterogénea. Ha sido característica común la existencia de un componente de distribución de los riesgos entre sus distintos integrantes.
Las pensiones de jubilación, muerte o invalidez o las coberturas asistenciales se han perfilado como objetivos de diversas instituciones o fórmulas contractuales y, en todas ellas, el impulso subyacente ha radicado en la necesidad de cobertura de unas contingencias futuras.La generalización de los sistemas de pensiones públicas han reducido sustancialmente el ámbito de los sistemas sustitutorios de Seguridad Social y han dado paso a la configuración de un esquema complementario, dentro del cual se va a desenvolver el futuro de la previsión social privada.
Dentro de este contexto, las entidades de previsión social han aportado su sólida implantación y su bagaje histórico y, por qué no decirlo, sus problemas.
La supresión de los sistemas de reparto, inviables en tanto no se derivasen de una afiliación obligatoria, y la transformación imperativa hacia sistemas de capitalización ha supuesto un esfuerzo innegable para estas instituciones que, en la medida en que prosiguen en su actividad, han garantizado su viabilidad y afianzado su situación financiera.
No obstante, el desenvolvimiento de las entidades de previsión social se ha visto mediatizado por un conjunto de factores que han resultado problemáticos.
En primer lugar, su fiscalidad. Sin atender en este momento a la ya manida discriminación respecto a los fondos de pensiones, no es menos cierto que el régimen de exención en el Impuesto sobre Sociedades se ha mostrado de muy dificil aplicación.
El problema no radica en la tributación mínima sobre los rendimientos de capital mobiliario, que en realidad ha sido soslayado mediante la generalización del lavado de cupón. El tema crucial es la propia delimitación de la base imponible, o, para ser más exacto, cuáles son las rentas realmente exentas. Se han lanzado las campanas al vuelo al conseguir la deducibilidad fiscal de las, provisiones, cuando realmente lo significativo es que, si tales provisiones son deducibles, los ingresos que generan esas provisiones deberán incluirse en base imponible, con lo que el ámbito de la renta exenta quedaría sustancialmente comprimido.
Permítaseme mantener, a título personal, que antes de hablar de deducibilidad de unas provisiones se debieron perfilar los conceptos integrantes de la base imponible de este tipo de instituciones y con ello delimitar el auténtico alcance de la exención.
Se aprecian igualmente serias dificultades fiscales en la acepción del concepto de obligatoriedad de las cuantías satisfechas por los mutualistas, en aras a conseguir la deducibilidad en el impuesto personal de éstos. La regulación como entidades de previsión de carácter voluntario se ve transmutada, en cierto texto normativo, al contemplarse la posibilidad de reconocer el carácter obligatorio, bajo ciertas condiciones, de algunas de estas entidades. La obligatoriedad o voluntariedad de las contribuciones a realizar por un mutualista y el carácter obligatorio o voluntario de una entidad de previsión social son variables que complican el proceso interpretativo a la hora de decidir si una cantidad satisfecha por el mutualista es deducible o no lo es en su IRPF.
Imprecisión
En el mismo orden tributarlo, la imprecisión afecta al tratamiento de las prestaciones recibidas. Su consideración como rendimiento de trabajo dependiente o su identificación como alteración patrimonial derivada de una operación de seguro entraña una complejidad que se ha soslayado, en muchas ocasiones, de forma poco rigurosa.
Un segundo factor lo constituyen las distintas competencias autonómicas que afectan a las entidades de previsión social. En modo alguno esto puede entenderse como una crítica a esas competencias, pero sí sirve como constatación de unas regulaciones heterogéneas, derivadas de los distintos niveles competenciales que se encuentran atribuidos a las diferentes comunidades autónomas. Desiguales regulaciones financieras desarrolladas, o a desarrollar y, en especial, la muy restringida competencia para legislar en materia fiscal conforman unos ámbitos de desenvolvimiento dispar. Añadamos a todo ello unos criterios no excesivamente coordinados de los diversos organismos de control o el desarrollo de políticas financieras dispersas, para compulsar que las entidades de previsión social actúan con unos condicionantes desiguales en exceso.
Es moneda común el aceptar la necesidad de armonización financiera y fiscal a nivel comunitario, aunque es justo reconocer que una cosa son los principios y otra las realidades. Sin embargo, tales procesos de armonización podrían o deberían reorientarse dentro del propio ámbito nacional. Sin merma de las competencias autonómicas, sena aconsejable propugnar una homogeneización que posibilite un mercado sin divergencias que puedan perjudicar a los mutualistas, que son en última instancia los auténticos protagonistas de la previsión social.
Básicamente estos dos factores nuclean la problemática de estas instituciones, y su resolución es el gran reto que hará viable el desarrollo de las entidades de previsión social.
De poco va a servir el continuar con una política de confrontación abierta con los fondos de pensiones, dado que obedece a una discusión con premisas manipuladas.
Los planes de pensiones no pretenden asumir un monopolio del mercado de la previsión social, y su propia limitación de las aportaciones ponen de manifiesto la intención de coexistencia con otros sistemas alternativos.
Pero, además, si algún tipo de institución recibió un trato preferente en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, lo fueron las entidades de previsión social.
La posibilidad de promoción de planes del sistema asociado, que, a su vez, se podría integrar en un fondo de pensiones gestionado por la propia entidad de previsión social, así como la integración en ese mismo fondo de un plan de pensiones del sistema empleo, promovido por el socio protector por ejemplo, hacen posible la cobertura de unas prestaciones beneficiándose del trato fiscal aplicable a los fondos de pensiones y continuando la entidad de previsión social prácticamente con la gestión de las mismas inversiones. La representación democrática que debe caracterizar a los órganos rectores de la entidad de previsión social se vería ratificada en la configuración de las posibles comisiones de control de aquellos planes, que refrendarían así una continuidad en la política de inversiones seguida hasta entonces por dicha entidad.
Si a ello añadimos la opción legal de aplicar sistemas de capitalización colectiva o agregada en los planes de pensiones de empleo, el componente de solidaridad que ello comporta podrá ser' aprovechado por las entidades de previsión social que han sabido incorporarse históricamente ese valor social.
Me parece absolutamente legítimo el que, pese a esta oportunidad brindada por la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, se continúe propugnando una mejor fiscalidad de las entidades de previsión social, pero reconozcamos al menos que la coexistencia de una de estas entidades con la promoción y gestión de un plan de pensiones es una realidad incontestable.
Esa coexistencia de los distintos sistemas de previsión social es una premisa básica que no debemos olvidar. En esa línea debemos continuar para afianzar el desenvolvimiento de la previsión social en España. Un análisis crítico, un riguroso estudio y un diseño consistente es la tarea de los expertos. Sin embargo, algunos grupos parecen olvidar que la decisión de legislar y administrar compete al político. Aquí radica su grandeza y su responsabilidad.
Pese a los malos vientos que parecen azotar a la previsión social, ante la aparición de nuevos productos financieros que estimularán las fórmulas de ahorro individual izadas, esperemos que el legislador nos marque una trayectoria de potenciación de los instrumentos de previsión colectiva.
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