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Derecho de huelga y relaciones industriales

La aparición de patologías representativas que recubren sus objetivos corporativistas con apelaciones a la democracia directa, del estilo de los movimientos asamblearios o los comités obreros de base italianos (COBAS), se ha visto muy favorecida en España por la inexistencia de una regulación adecuada de la huelga y el conflicto colectivo, ya que el vacío legal incentiva la utilización de ese poderoso derecho constitucional por parte de sujetos no suficientemente representativos de la comunidad interesada.La regulación legal de la huelga en España ha sido pospuesta ante la negativa sindical a afrontar hasta ahora su discusión en profundidad, ya que la regulación sólo alcanzará plenamente sus objetivos si es asumida por los sindicatos. Esta carencia supone que no ha sido posible todavía actualizar el ejercicio de este derecho fundamental, que sigue rigiéndose por el Decreto-ley 17/77, de 4 de marzo, buena parte del cual fue declarado inconstitucional y. que ha sido complementado por una jurisprudencia cada vez más detallista. La carencia principal de esta forma de regulación indirecta estriba en que la jurisprudencia no puede introducir contenidos modernizadores en la normativa, por lo que el ejercicio del derecho de huelga se lleva a cabo mediante las prácticas consuetudinarias.

Sujetos activos y pasivos

El problema consiste precisamente en que las posiciones relativas de los sujetos activos y pasivos de la huelga han cambiado enormemente desde que el derecho a la acción y al conflicto colectivos fueran reconocidos, con el fin de compensar la escasa capacidad de negociación individual de los trabajadores durante la etapa industrial.

El derecho de huelga surge precisamente en un contexto histórico y de organización industrial específicos, cuyos rasgos fundamentales han variado profundamente desde entonces. El cambio estructural que ha acompañado a la crisis económica, y que se ha puesto de manifiesto plenamente duraníe la etapa de expansión, requiere la adaptación de la normativa a la nueva situación, si no se desea que tal derecho sea objeto de abusos, al ser utilizado de manera desproporcionada por colectivos reducidos, que ya disponen de inmejorables posiciones negociadoras, dada la ubicación estratégica en el sistema productivo, la escasez de oferta en el mercado de trabajo y/o las condiciones oligopolistas de que disfrutan en los mercados de productos y servicios, derivadas del avance de la regulación estatal, particularmente en el área de los grandes servicios colectivos.

Ejercicio colectivo

Además, la peculiaridad de la huelga, como derecho individual de ejercicio colectivo, pone en primer plano la consideración de las condiciones que debe reunir el sujeto colectivo que la convoca, de cara a establecer garantías suficientes de representatividad y responsabilidad, en ausencia de las cuales se corre el riesgo de facilitar el uso de uno de los instrumentos de presión social más poderosos a sujetos sin personalidad colectiva suficiente, que no pueden hacerse responsables de las consecuencias de un uso ¡legal o desproporcionado del derecho.

Contundencia

La contundencia del instrumento utilizado, sobre todo cuando se aplica a áreas de actividad estratégicamente situadas en el sistema económico, se ha visto multiplicada por la interacción ,creciente de sus distintos componentes, por lo que resulta cada vez más necesario establecer procedimientos ágiles, que exijan agotar las posibilidades de negociación y composición antes de acudir a la huelga y que permitan al sujeto pasivo o a los terceros afectados defenderse eficazmente en derecho de eventuales daños irreversibles causados por huelgas ilegales, lo que al mismo tiempo debe ser una garantía para que el sujeto convocante no se vea sometido a la incertidumbre de reclamaciones de daños planteadas a posterior¡.

Y finalmente, la nueva regulación debería garantizar suficientemente el derecho constitucional al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, ya que el derecho de huelga -como el resto de los derechos fundamentales- no puede ser concebido como un derecho absoluto e ilimitado, sino más bien como una pieza más dentro de un conjunto de derechos cuyo ejercicio está limitado por los demás. Deberían tipificarse claramente las consecuencias legales de la falta de respeto a la regulación de los servicios esenciales y al mantenimiento de los servicios mínimos establecidos, y elarificarse definitivamente los procedimientos para la fijación de unos y otros.

De otra manera, el propio derecho de huelga acabaría siendo cuestionado por la comunidad, ya que la frecuencia con que se infringe y la Impunidad de la falta de respeto a los servicios mínimos están ya causando un daño, que puede llegar a ser irreparable, en la apreciación colectiva sobre el funcionamiento del sistema de relaciones industriales. Hoy no puede mantenerse -como se hizo a veces en el pasado- que este área es el único residuo que queda en la sociedad moderna, en la que el conflicto no está regulado por la ley, sino que se resuelve por la fuerza. A veces se escucha la expresión jocosa según la cual la mejor ley de huelga es la que no existe. No deja de ser ésta una concepción residual de épocas pasadas, en las que la intencionalidad de los regulacionistas no era otra que la prohibición más o menos encubierta.

Regulación adecuada

Los sindicatos han venido rechazando últimamente entrar en la discusión sobre la autorregulación y/o h eterorregul ación de la huelga, lo que quizás se explica por el desarrollo del proceso de confrontación. Esta circunstancia puede haberles hecho olvidar que una regulación adecuada es la única forma de garantizar que las organizaciones representativas sean las que canalicen y dosifiquen el conflicto y que éste se produzca bajo reglas generalmente aceptadas, de modo que no se aliente la reacción social y política contra las prácticas sindicales, ya que cuando surge el conflicto ilegal o desproporcionado la colectividad no suele distinguir en razón de la inexistencia o no de una organización representativa convocante, sobre todo si son los sindicatos quienes obstaculizan la regulación adecuada de la huelga.

En suma, la renuencia sindical a abordar definitivamente este problema no está justificada. Sobre todo porque los proplos sindicatos están llamados a desempenar un papel protagonista en el proceso de elaboración de la nueva normativa, ya que el clima social existente en la actualidad hace posible todavía una solución desapasionada y consensuada. ¿Será igual en el futuro en caso de que proliferen las actitudes irresponsables que han comenzado a aparecer, y que se presentan ante la opinión como continuadoras consecuentes de los conflictos de 1987-1989?

Álvaro Espina es secretario general de Empleo y Relaciones Laborales.

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