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Tribuna:DE LA REFORMA PARCIAL AL TEXTO REFUNDIDO
Tribuna
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Cambios en la ley de sociedades

La reforma de la ley de Sociedades Anónimas, tantas veces emprendida sin éxito, pero inaplazable desde el ingreso de España en el Mercado Común el 1 de enero de 1986, se culminó parcialmente el pasado verano con la promulgación de la Ley 19/ 1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a la Directivas de la Comunidad Económica Europea en Materia de Sociedades, en espera todavía de las nuevas reformas que se avecinan cuando se aprueben otras directivas comunitarias pendientes y, singularmente, la quinta, relativa a los órganos sociales. Acaso resulte obvio a estas alturas afirmar que la ley de reforma parcial consagra una profunda transformación no ya de la sociedad anónima, sino de todas las sociedades de capital, ya que no sólo modifica la ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, sino asimismo la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953, y el centenario Código de Comercio de 1885 en materia de Registro Mercantil, contabilidad de los empresarios, sociedad comanditaria por acciones, etcétera, amén de otras numerosas disposiciones legales., Lo que, sin embargo, no era tan fácil de prever -aunque siempre existen mal pensados, suspicaces o agoreros- es que a la reforma de la sociedad anónima aprobada en las Cortes le iba a seguir otra reforma de mucha menor entidad pero de indiscutible importancia cuyo autor iba a ser el Gobierno.Es cierto, en efecto, que en el apartado 1 de la disposición final primera de la ley de 25 de julio de 1989 "se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a contar desde la publicación de la ley en el BOE elabore y apruebe, mediante decreto legislativo, un texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas, con autorización expresa para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición, las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente ley". Y no lo es menos que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 de la propia norma "en el texto refundido el Gobieno podrá alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las leyes a refundir, así como fraccionar los artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados".

Autorizaciones

Sin embargo, es lícito poner en duda que el Ministerio de Justicia, en el anteproyecto de texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas -fechado en 8 de septiembre y publicado en 15 de octubre por el Boletín de Información del propio Ministerio- se haya limitado a utilizar las ya de por sí amplísimas autorizaciones concedidas, ya que, en opinión de un cualificado sector de nuestros juristas -entre los que cabe contar a los vocales de la comisión de codificación que formaron parte de la ponencia redactora del anteproyecto de ley de reforma parcial-, el autor o autores del anteproyecto de texto refundido se han excedido notablemente en sus facultades, no sólo abusando de la fragmentación de los artículos y de la alteración de su orden y el de las secciones de forma absolutamente innecesaria, sino introduciendo secciones que no existen en la ley de 19891 ni en las, partes no modificadas de la ley de 1951 y efectuando en su articulado algunas modificaciones, omisiones y añadidos que alteran, en ocasiones de forma sensible, los textos legales objeto de refundición.No cabe en estas líneas una mención, ni siquiera esquemática, de los cambios que introduce el anteproyecto de texto refundido respecto de la ley de Sociedades Anónimas tal cual resulta de su modificación por la ley de reforma parcial y adaptación de 25 de julio de 1989, para lo cual baste remitir a los artículos 13.2, 14, 15.1, 30.2, 31.2139.2, 39 b, 39 c, 100, 101 d.2, todos ellos de la ley 19/1989, así como a otros de la ley de 1951 no modificados por la anterior, tales como los artículos 63, párrafo segundo, 64, 65 y 133. En todos estos casos los cambios, añadidos u omisiones efectuados en el anteproyecto de texto refundido pueden caer en una clara ilegalidad, dado que no siempre se trata de regularización, aclaración o armonización de los textos legales que se refunden, sino de modificaciones que en ocasiones resultan sustantivas y tergiversan claramente la voluntad del legislador.

No menos preocupante de cara a la coherencia en la interpretación de la nueva ley resulta la a todas luces excesiva -y muchas veces gratuita y generadora de confusión- fragmentación y cambio de orden de los artículos y sus párrafos, tanto los procedentes de la ley de 1989 como los de la ley de 1951 que no resultan modificados, y que ha conducido a que los 250 artículos de ambas leyes se transformen en 309 en el anteproyecto de texto refundido con un aumento cercano al 25%, que, en ciertos casos, como sucede en la regulación de los administradores, llega hasta el 50%. Y si resulta alarmante no es ya por el elevado número de artículos -los preceptos legales serán los mismos... siempre que no se alteren-, sino porque el troceamiento de que han sido objeto y su cambio de colocación sistemática en el texto refundido van a generar -de aprobarse en sus actuales términos- multitud de problemas y dudas en la aplicación e interpretación de normas que contaban ya con una tradición interpretativa uniforme, doctrinal y jurisprudencial, que puede verse rota o amenazada por el desperdigamiento de sus párrafos o apartados, no sólo contrario a su concepción unitaria y susceptible de inducir a confusión sobre el verdadero sentido de su alteración, sino además claramente contradictorio con la voluntad del poder legislativo en cuanto a la estructura de las normas aprobadas o al mantenimiento, precisamente inalterado, de las que no se derogan.

Plazo de aprobación

El plazo para aprobar, mediante decreto legislativo, el texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas no finaliza hasta el 27 de julio de 1990, fecha en que se cumplirá un año desde la publicación de la ley de Reforma Parcial y Adaptación. Tiempo suficiente tiene el Gobierno para no adoptar una decisión prematura, rectificar los criterios utilizados por el ministerio en la elaboración del texto refundido, eliminar en lo que sea preciso las excesivas e innecesarias fragmentaciones y alteraciones de orden que presenta el anteproyecto en su articulado y, sobre todo, suprimir aquellos cambios en su redacción que alteran sustancialmente las leyes objeto de la refundición y que pueden acarrear la ilegalidad del decreto. Sería lamentable pecar una vez más de precipitación en la elaboración de una ley que, pese a los años que ha dedicado a ellas la Comisión General de Codificación, se elaboró finalmente de manera casi apremiante. En primer lugar, por no haberse negociado en el Tratado de Adhesión a la Comunidad un plazo para la adaptación de nuestro Derecho a las directivas, lo que nos colocó en falso desde que se produjo el ingreso de España en el Mercado Común.

En segundo término, por haberse ido cambiando sobre la marcha los principios inspiradores de la reforma, pasando de la simple armonización comunitaria de la ley a la revisión en profundidad de los capítulos que se adaptaban, extendiendo después el Gobierno el alcance de la reforma a otras partes concretas de la ley no necesitadas por el momento de adaptación, y desembocando, por fin, en las Cortes en una reforma generalizada carente de criterio unitario alguno.

Pero si todo ello no tiene ya remedio, todavía está a tiempo el Gobierno de evitar una nueva precipitación y limitarse a efectuar una refundición más modesta, que reordene sólo lo indispensable y elimine la ambiciosa complejidad de la actual, así como todo cambio innecesario. Pretender dar al texto refundido un sello de originalidad con menos precio, aunque involuntario, del prestigio de quienes redactaron la vieja ley de 1951 y de la voluntad de los que aprobaron su parcial reforma en las Cortes, constituye una actitud extemporánea, no exenta de cierta vanidad y carente de justificación.

Eduardo Polo es catedrático de Derecho Mercantil de la universidad de Barcelona.

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