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Tribuna:SOBRE LA MUERTE DEL SOLDADO FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ
Tribuna
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Los derechos fundamentales y la 'mili'

De entre los variados problemas que esta tragedia plantea quiero tratar aquí uno en particular: la jurisdicción militar ha negado a la madre del recluta fallecido la posibilidad de mostrarse parte en la causa para coadyuvar con el juez en el esclarecimiento de los hechos. La representación de la madre ha recurrido la resolución, pero mientras se tramita el recurso continúa la instrucción de la causa con la ausencia obligada de aquélla.. El tema que se plantea es el de compaginar los derechos fundamentales que la Constitución española reconoce a los ciudadanos con las especiales características de la institución militar.

Entre aquellos derechos está el de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos (artículo 24, l', de la Constitución española). Su presupuesto lógico es el acceso a los tribunales, que aunque no figura específicamente nominado en el precepto constitucional ha sido reconocido expresa y efectivamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 21 de febrero de 1975, caso Golder) en aplicación del artículo 6, 12, del Convenio de Roma, ratificado por España, en conformidad con el cual han de interpretarse las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas (artículo 10, 22, de la Constitución).

Por otro lado, la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas se inspiran en los principios de unidad, jerarquía y disciplina, para el eficaz cumplimiento de los fines que le son propios. Podría quizá admitirse que la necesidad de funcionar bajo estos principios justifique la matización e incluso la limitación del ejercicio de aquel derecho. En efecto, el enfrentamiento judicial directo en causa pena¡ (que se rige por el principio de igualdad de las partes) de militares relacionados jerárquicamente podría poner en peligro la unidad y disciplina y, en consecuencia, el cumplimiento de los fines que la Constitución española asigna a las Fuerzas Armadas.

Jurisdicción especial

Precisamente en atención a esta especificidad de lo castrense se establece en nuestro ordenamiento la jurisdicción militar, de carácter especial, y dentro de ella ciertas limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, el artículo 108, 2º de la ley orgánica 4/87, que regula la competencia y organización de la jurisdicción militar, establece que "no se podrá ejercer, ante la jurisdicción militar, la acusación particular cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación". Se trata, pues, de evitar el enfrentamiento judicial en condiciones de igualdad, para preservar la unidad y jerarquía de los ejércitos.

Éste ha sido el precepto que el juez militar ha aplicado para negar a la madre M recluta fallecido su derecho a ser parte en la causa. Fácilmente se observa que la madre, evidentemente perjudicada por la muerte de su hijo, no es militar, por lo que no debe aplicarse la citada norma restrictiva de derechos. Ésta es, al menos, mi opinión. La contraria es también absolutamente respetable como tal, pues las normas legales son, en general, susceptibles de interpretaciones diversas. Precisamente para unificar los criterios de su aplicación, nuestro ordenamiento establece tribunales especialmente cualificados; cuando se trata como en nuestro caso, de normas constitucionales (artículo 24 de la Constitución), el Tribunal Constitucional. En efecto, los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las leyes según los principios y preceptos constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

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Pues bien, la discrepancia entre Constitución y ley procesal militar ya ha sido resuelta, al menos en una ocasión, por el alto tribunal. En sentencia de 29 de agosto de 1985, al conocer de un recurso de amparo en que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Constitucional otorgó el amparo y reconoció el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva mediante su admisión como parte en la causa militar en la que se les había denegado el ejercicio de la acusación particular. La norma que entraba en colisión entonces con el artículo 24 de la Constitución era el artículo 452 del Código de Justicia Militar, hoy derogada por el artículo 108, 22, de la ley orgánica 4/87 (el aplicado por el juzgado militar), de contenido sustancialmente igual a los efectos que ahora nos ocupan.

Fundamentando la sentencia, dice el Tribunal Constitucional: "Ni se da una relación inferior superior jerarquizada entre quienes pretenden tener acceso al procedimiento y quien es objeto de¡ mismo (sic), faltando, por tanto, aquella preferencia a favor de¡ carácter militar de la situación creada, ni puede decirse que la pretensión de personarse en el proceso en el que se debaten las circunstancias en que falleció su hijo sea un valor de tan escaso rango que deba ser relegado, o cuyo reconocimiento entre en colisión con intereses preponderantes que sufrirían menoscabo por ello, ya que la institución militar, en general, y la jurisdicción castrense, en concreto, no van a verse perjudicadas porque se consienta que ciudadanos no militares ejerciten un derecho que la Constitución proclama".

La tesis de la sentencia fue la sostenida por el ministerio fiscal (que también se rige por los principios de unidad y jerarquía), que debería razonar un eventual cambio de criterio. Cabe esperar, por tanto, que al final dejen ser parte en el proceso a la madre del recluta fallecido; pero ¿será efectiva entonces la tutela judicial? ¿Tiene algo que ver la presente situación con el dicho de limpiar los trapos sucios dentro de la propia casa? ¿Son las Fuerzas Armadas casa y patrimonio exclusivo de los militares? ¿Es compatible aquel dicho con la actuación de los poderes públicos en un Estado de derecho? ¿Beneficia lo que está pasando a la imagen de las Fuerzas Armadas? Me pregunto todo esto con frustración y con tristeza.

José María Merlos es abogado de la familia del fallecido recluta Javier Fernández Vales.

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