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El delito de detención con desaparición forzada

Las penas más elevadas -20 años y un día de reclusión mayor- impuestas a tres de los procesados en el caso el Nani lo han sido sobre la base del artículo 483 del Código Penal (CP), que dispone lo siguiente: "El reo de detención ilegal que no diere razón del paradero de la persona detenida, o no acreditare haberla dejado en libertad, será castigado con la pena de reclusión mayor".De este artículo se ha dicho que es inconstitucional por dos motivos. En primer lugar, porque, al tratarse de un delito de sospecha, infringe la presunción de inocencia: en la duda de si se ha ejecutado o no un asesinato, el artículo 483 presume su ejecución, invirtiéndose así la carga de la prueba (el Tribunal Constitucional ha declarado que "el artículo 24.2 de la Constitución significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la parte acusadora, sin que pueda imponerse al acusado o procesado una especial actividad probatoria"). En segundo lugar, la supuesta inconstitucionalidad del artículo 483 derivaría de su contradicción con el llamado principio de culpabilidad: al autor de una detención ilegal se le imputaría una muerte, a pesar de que no se ha podido probar ni que la haya causado ni tampoco -para el supuesto de que esa muerte se haya producido- que el causante haya actuado con dolo o imprudencia.

Descendiendo desde los principios hasta la concreta doctrina jurisprudencial, la tesis de la inconstitucionalidad del artículo 483 podría encontrar apoyo también tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) como en la del Tribunal Constitucional (TC).

Desde la sentencia de 25 de abril de 1985, la Sala Segunda del TS ha declarado en repetidas ocasiones que ha de considerarse derogado, por inconstitucionalidad sobrevenida, el artículo 546 bis, b), CP, que considera receptador habitual "a los reos que fueren dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público": el TS estima que esas presunciones legales, en cuanto que lo único que pueden fundamentar es una sospecha de habitualidad, violan el principio de presunción de inocencia y que, por consiguiente, y aunque concurran las cualidades a que se refiere el artículo 546 bis, b), la habitualidad en la receptación sólo podrá estimarse cuando efectivamente haya sido probada.

Por su parte, el TC se ha ocupado también, en su sentencia de 8 de junio de 1988, de la posible inconstitucionalidad de otro supuesto delito de sospecha: el artículo 509 CP, que castiga al "que tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su adquisición o conservación"; el TC, sin embargo, y sobre la base del "principio de conservación de las disposiciones legales, en cuanto las mismas pueden ser interpretadas y aplicadas de conformidad con la Constitución", no decreta la inconstitucionalidad del artículo 509 CP, sino sólo la de una determinada interpretación de ese precepto que entendiera que la mera posesión de ganzúas cumple sin más el tipo del artículo 509, aunque no se haya acreditado que iban a ser utilizadas para cometer un robo.

No obstante lo expuesto hasta ahora, mi opinión es que la aplicación que del artículo 483 ha hecho la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia sobre el caso el Nani es plenamente ajustada a la Constitución, opinión que fundamento con los argumentos que siguen.

Para empezar, hay que rechazar la tesis de que la detención ilegal con desaparición forzada sea un delito de sospecha, en el sentido de que, teniendo en cuenta presunciones, hace responsable de un asesinato a quien no se ha podido demostrar que lo haya cometido. Esta tesis desconoce, por una parte, que la pena señalada por el CP para el asesinato es de reclusión mayor de 26 años, ocho meses y un día a 30 años, de donde se sigue que a los sentenciados por la desaparición del Nani -condenados por esa desaparición a 20 años y un día- no se les está imputando, presuntivamente y como lo demuestran las penas impuestas, asesinato alguno, sino sólo una detención ¡legal de especial gravedad. Y esta tesis desconoce, además, que la libertad personal es un bien jurídico al que el CP concede, con razón, una enérgica protección, hasta el punto de que la detención ilegal de una persona a la que se le pone en libertad después de 15 días de encierro puede ser reprimida con una pena de hasta 17 años y cuatro meses de reclusión menor (sólo tres años menos que la impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid a los condenados por la detención ¡legal con desaparición de Santiago Corella).

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Riesgo de interpretación

Ciertamente que la desafortunada redacción del artículo 483 encierra el riesgo de una interpretación contraria a la Constitución, lo que habría sucedido si, por ejemplo, se hubiera aplicado esa tipicidad, a pesar de que estaba demostrado -o de que no se podía descartar- que la desaparición del Nani habría de ser reconducida a su propia huida, pues entonces la condena de los funcionarios policiales habría infringido el principio de culpabilidad, al imputárseles una desaparición que ellos no habían causado y de la que, por consiguiente, tampoco tendría sentido siquiera plantearse la cuestión de si habían actuado con dolo o imprudencia. Pero el supuesto de hecho del que se ocupa la sentencia de la Audiencia de Madrid es uno bien distinto, habiendo optado el tribunal, con muy buen criterio y siguiendo las orientaciones del TC, por el "principio de la conservación de las disposiciones legales (en este caso, del artículo 483), interpretándolas de conformidad con la Constitución". Ello es así porque de los hechos probados por la Audiencia se deduce, inequívocamente, no sólo que los condenados detuvieron ilegalmente al Nani, sino que además son responsables de las circunstancias que han originado su desaparición, simulando una huida que está demostrado que no tuvo lugar y trasladándole a un lugar que se niegan a revelar. Por consiguiente, la Audiencia no imputa a los procesados hechos no probados -una muerte cuya existencia no consta-, sino otros demostrados y constitutivos de una gravísima modalidad de detención ilegal en cuanto que la desaparición del Nani se produce porque en la madrugada del 13 de noviembre de 1983 los autores fingen una inexistente huida y -a pesar de que lo saben- no indican el lugar donde se encuentra Corella. A la vista de todo ello, la supuesta desproporción de la pena de 20 años y un día es un argumento que tampoco puede convencer, pues la modalidad de detención que se ha cometido es más grave que la prevista en el artículo 481, número 2º, y sancionada con una pena de hasta 17 años y cuatro meses, en cuanto que en este último supuesto el sujeto ciertamente permanece detenido más de 15 días, pero una vez transcurrido ese tiempo es puesto en libertad, pudiendo reintegrarse a su vida familiar, mientras que en este caso los procesados han dado origen a una desaparición que, cinco años después y por el motivo que sea, ha impedido el reencuentro del sujeto pasivo del delito con sus seres queridos.

Resumiendo todo lo expuesto, se puede decir: la aplicación a tres de los procesados en el caso el Nani del artículo 483 no supone la condena por un (inconstitucional) delito de sospecha de asesinato, sino por una probada gravísima modalidad de detención ilegal. La interpretación concreta que en el caso ha hecho la Audiencia del delito de detención ilegal con desaparición forzosa se mueve dentro del marco de la Constitución de 1978; por ello, no parece que dicha sentencia pueda ser revocada por el TS ni por el TC sobre la base de una supuesta interpretación inconstitucional del artículo 483 CP.

Enrique Gimbernat Ordeig es catedrático de Derecho Penal de la universidad Complutense de Madrid.

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