Objeción de conciencia: dos sentencias retrógradas
Las dos sentencias emitidas el pasado 27 de octubre por el Tribunal Constitucional en relación a las normas que regulan la objeción de conciencia en España constituyen, según los autores, un serio retroceso en el proceso histórico de consolidación de este derecho, plenamente reconocido hoy día en los Estados que, se titulan democráticos. De estas sentencias, afirman, se deducen importantes modificaciones a los criterios sostenidos hasta ahora por la doctrina jurídica.
El pleno del Tribunal Constitucional emitió el pasado 27 de octubre dos sentencias con las que ha resuelto de forma definitiva todas las cuestiones de inconstitucionalidad pendientes relativas a la objeción de conciencia, tanto las que hacían referencia a la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, de regímenes de recursos y penal en caso de objeción de conciencia, como la Ley 48/ 1984, que regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria.Regulación por ley orgánica
En la primera de las sentencias desestima las cinco cuestiones acumuladas de inconstitucionalidad promovidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en lo relativo a la necesaria regulación por ley orgánica del derecho fundamental de objeción de conciencia recogida en el artículo 81.1 de la Constitución española, y al artículo 1.3 de la Ley 48/1984, que establece la limitación a este- derecho, suscribiendo cuatro de los magistrados que componen el pleno votos particulares que disienten de la misma.
En la segunda desestima asimismo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo, contra la totalidad de la Ley 48/1984 y contra la Ley Orgánica 8/1984 en su artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 4, produciéndose tres votos particulares de tres magistrados disconformes con el contenido de la misma.
Del estudio conjunto de ambas sentencias, que confirman la constitucionalidad de estas leyes, se deducen importantes modificaciones a los criterios sostenidos hasta el presente por la doctrina jurídica:
1 La objeción de conciencia no es un derecho fundamental.
2 El derecho a la objeción de conciencia debe ser declarado por el comité nacional de objeción de conciencia.
3 Se niega el derecho a la objeción de conciencia durante el período de permanencia en filas.
4 Se penaliza la objeción de conciencia que conlleve la exención del servicio militar con una prestación social sustitutoria, cuya duración puede llegar a ser hasta el doble de la del servicio militar.
Define el Tribunal Constitucional la objeción de conciencia como "un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en su artículo 30.2 protegido, sí, por el recurso de amparo, pero cuya relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental".
Esta definición sorprende por la novedad, pues se contradice con la dictada por el mismo tribunal en su sentencia 15/1982, de 23 de abril, que establecía: "La objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma".
La libertad de conciencia es la concreción de la libertad ideológica recogida en el artículo 16.1 de la Constitución, no habiendo negado nunca el Tribunal Constitucional su carácter de derecho fundamental, y en estos mismos términos se han expresado los magistrados que han suscrito votos particulares y el Defensor del Pueblo en su recurso, abundando en los criterios de organismos internacionales, como la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, que en su resolución 337/ 1967 dice: "En los Estados democráticos... la objeción de conciencia al servicio militar armado deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo protegidos por el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos del Hombre".
La pérdida de esta naturaleza de derecho fundamental para la objeción de conciencia conlleva, en primer lugar, que la ley que lo regule no ha de tener carácter de ley orgánica, y en segundo lugar, tal como establece el Tribunal Constitucional, que su ejercicio quedará supeditado a las necesidades y buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas, cuya relevancia constitucional sí está reconocida en el artículo 8 de la Constitución.
Frente al planteamiento del Defensor del Pueblo de que "el objetor no tiene que solicitar y que el comité nacional de objeción de conciencia no tiene que declarar ni reconocer nada, pues es el propio objetor el que determina su condición de objetor", el Tribunal Constitucional, admitiendo "que la terminología legal no es absolutamente precisa", mantiene el redactado y el espíritu de la Ley 48/1984, que se basa fundamentalmente en que el objetor debe solicitar, y si su solicitud reúne los requisitos necesarios a criterio del CNOC, éste resolverá y declarará haber o no lugar al reconocimiento de la condición de objetor de conciencia.
Se establece un procedimiento inquisitorio sobre lo que es una mera cuestión ideológica, pudiendo el comité nacional de objeción de conciencia, recabar cuantas informaciones crea necesarias relativas a la conducta del solicitante, de éste o de terceros, con total menoscabo de lo que prevé el artículo 16.2 del texto constitucional (nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias), para que luego sea esta comisión la que declare haber lugar o no a la objeción de conciencia.
Este derecho, hasta aquí tan degradado y restringido, queda negado absolutamente para aquellas personas que se encuentran en el período de permanencia en filas, argumentando para ello el Tribunal Constitucional que resulta justificable tal exclusión en atención a la organización interna del servicio militar obligatorio. No ha tenido para nada en cuenta el tribunal el respeto que, en cualquier caso, la disciplina militar debe tener con los derechos constitucionales. Tras reconocer ese carácter al de objeción de conciencia, suspende su ejercicio temporalmente.
Discrimínación manifiesta
Por último, el tribunal consagra una manifiesta discriminación para los objetores de conciencia, en tanto que la ley declarada constitucional establece que la prestación social sustitutoria tendrá una duración que será fijada por el Gobierno por real decreto, con un período de tiempo que será superior a 18 meses e inferior a 24, cuando la duración del servicio militar obligatorio es de 12 meses. Se pretende simplemente penalizar al objetor que es excluido del servicio militar con una gravosidad mayor en la prestación sustitutoria, con la clara finalidad de desanimarle.
Si bien la ley prevé la posibilidad de que el objetor se declare como tal con posterioridad a la prestación del servicio militar, esta posibilidad no ha sido contemplada en las sentencias citadas, que mantienen una permanente asimilación del derecho de objeción de conciencia con el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar servicio militar.
En suma, con estas sentencias se produce un serio retroceso en el proceso histórico de consolidación del derecho a la objeción de conciencia, plenamente reconocido hoy día en los Estados que se titulan democráticos. En el español, la objeción de conciencia, que tiene su primer reconocimiento en el Real Decreto 3.011/1976 exclusivamente "por motivos de carácter religioso", había obtenido un reconocimiento pleno en el artículo 30 de la Constitución y en la doctrina creada por la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1982, en la que se reconocía como un derecho fundamental, concreción del de libertad ideológica recogido en el artículo 16 de la misma Constitución, caracteres que ha perdido después de la publicación de estas sentencias.
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