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Una nueva policía, al servicio del poder judicial

En unos momentos como los que actualmente vivimos, en los que la opinión pública está recibiendo una lamentable imagen de la infraestructura y medios. de que dispone el poder judicial para el desarrollo y ejercicio de las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, debe recibirse con optimismo y esperanza, como signo evidente de una preocupación gubernamental por los problemas que aquejan a la Administración de justicia, la publicación del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, regulador de la Policía Judicial.Con este real decreto, largamente esperado, cobra realidad práctica una nueva institución policial, las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, a la que corresponde, con carácter permanente y especial, la función de investigación criminal al servicio de jueces, tribunales y fiscales.

Nueva etapa

La novedad de la concepción de la institución de la Policía Judicial en el real decreto citado y la clara dependencia de la autoridad judicial y fiscal que en el mismo se configura son aspectos que deben resaltarse adecuadamente, porque su trascendencia no alcanza tan sólo a la mejora del funcionamiento de la Administración de justicia, sino también, más ampliamente, al desarrollo del modelo constitucional de Estado democrático y de derecho.

Las Unidades Orgánicas de Policía Judicial constituyen una nueva etapa en las siempre complejas relaciones entre las fuerzas de seguridad del Estado y el poder judicial, y su existencia se vincula por esencia a los Estados democráticos desarrollados.

En España, el artículo 126 de la Constitución estableció ya que la Policía Judicial dependería de los jueces, tribunales y del ministerio fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. En las leyes orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se concretó esa previsión constitucional, y ahora, con el Real Decreto 769/1987, que re gula específicamente su organización, distribución territorial, régimen jurídico y procedimientos de selección de sus componentes, la nueva institución tiene entidad material propia, distinta del omnicomprensivo concepto que el artículo 283 de la ley de Enjuiciamiento Criminal aplicaba al término policía judicial.

La configuración moderna de la Policía Judicial es la de una policía científica, presidida por los principios de permanencia, estabilidad, especialización y estricta sujeción o dependencia función al respecto de jueces, tribunales y ministerio fiscal.

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Precisamente, esta nota de dependencia funcional directa de la Policía Judicial de los jueces y tribunales y del ministerio fiscal, que se recoge en los artículos 6, 10, 20 y 26 del real decreto, y que ya estaba explicitada en los artículos 444 y 446 de la ley orgánica del Poder Judicial, así como en los artículos 31, 34 y 35 de la ley orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, supone un rasgo que sitúa la regulación española a la vanguardia de los sistemas europeos de policía judicial, entre los que antes era obligado referirse a los sistemas francés e italiano.

Con arreglo a esta dependencia, los jueces, tribunales y fiscales tienen plena competencia para impartir instrucciones a los miembros de esas unidades de policía judicial sobre la investigación, indicar líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones (artículo 21), sin que en ningún momento las instrucciones de carácter técnico que recibieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las órdenes y directrices que hubieran recibido de aquéllos (artículo11).

Este principio justifica igualmente que los miembros de estas unidades tengan el deber de informar y rendir cuenta de sus investigaciones a la autoridad judicial o al ministerio fiscal que las hubiere ordenado (artículo 12); o que lleven a cabo las diligencias encomendadas bajo la supervisión de aquéllos y con el carácter de comisionados suyos (artículos 13 y 14); o que no puedan ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiese encomendado si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente (artículo 16), quienes tienen además ciertas competencias en materia disciplinaria (artículo 17).

Formación especializada

Desde mi particular perspectiva, aún debo destacar como uno de los grandes avances de la nueva regulación el hecho de que la selección de los miembros de esas unidades de Policía Judicial se realice sobre la base de una formación especializada, que se estructura en dos fases: la primera, en los centros de formación y perfeccionamiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y la segunda, mediante cursos específicos impartidos en el Centro de Estudios Judiciales, con la participación docente en ambas fases de miembros de la judicatura y del ministerio fiscal, catedráticos y profesores de universidad y de otras profesiones jurídicas. Éste es un dato decisivo para remarcar la importancia de los aspectos judiciales sobre los meramente policiales que caracterizan a estas unidades, y que no tiene parangón alguno en nuestro entorno cultural europeo occidental, donde la policía judicial se entiende exclusivamente como una especialización en la carrera policial, que se lleva a cabo en los mismos centros docentes de la policía.

Carlos García Valdés es catedrático de Derecho Penal y director del Centro de Estudios Judiciales.

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