Planes y Fondos de Pensiones una ley discutida
Próximamente se cumplirán 10 años desde que, con motivo de la reforma fiscal llevada a cabo en los años 1977 y 1978, se dieron los primeros pasos para la implantación de sistemas complementarios de pensiones, desarrollando al mismo tiempo el artículo 41 de la Constitución, que establece: "Artículo 41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres".Ya en el programa económico del Gobierno para el año 1979 se señalaba que, "antes del 31 de diciembre de 1979, el Gobierno enviará al Parlamento un proyecto de ley que regulará el régimen fiscal... de los fondos de pensiones de las empresas".
En estos casi 10 años transcurridos se han celebrado multitud de conferencias, seminarios, e incluso un congreso internacional de fondos de pensiones, que, con la asistencia de más de 1.000 representantes de los distintos países de la CEE y del Gobierno y Administración españolas, tuvo lugar en abril de 1984 en el Palacio de Exposiciones y Congresos de Madrid, organizado por INVERCO, en colaboración con la European Federation for Retirement Provision (EFRP).
Podría, por tanto, suponerse que, con este previo debate, el proyecto de ley de Fondos de Pensiones hubiera podido recoger todas las experiencias internacionales existentes, estableciendo para nuestro país una regulación que hubiera estimulado a empresas y trabajadores a desarrollar, en la mayor medida posible, unos complementos de pensiones que en todos los demás países están extraordinariamente desarrollados.
Lamentablemente, no ha sido así. Los dos proyectos de ley que se enviaron a las Cortes en los años 1982 y 1986 coincidieron con disoluciones anticipadas de las mismas, por cuyo motivo no fueron objeto de tramitación en su momento.
En cuanto al texto definitivo, va a hacer absolutamente inviables los planes de pensiones del sistema de empleo, y ello, sustancialmente, por las siguientes razones:
-Se excluye en el artículo 5.1 la posibilidad de implantación progresiva de planes, lo que impedirá que muchas empresas que no tienen capacidad financiera para cubrir inmediatamente a todo el personal tengan que renunciar al establecimiento de pensiones complementarias.
-Las normas relativas a vigilancia y control, contenidas en el artículo 14, y especialmente la aplicación del principio de que los partícipes tendrán la mayoría absoluta en la comisión de control, constituirán un obstáculo para el desarrollo de planes de pensiones de prestación definida, en los que la entidad aportante está obligada a cubrir las prestaciones aun en el supuesto de que el fondo de pensiones no cubra las mismas suficientemente.
- La naturaleza jurídica de los fondos de pensiones, y de sus órganos de representación y gestión, quedan regulados de forma sustancialmente distinta a las establecidas en la legislación comparada, ya que, en la práctica, se dota de personalidad jurídica al fondo y se convierte a la comisión de control en una especie de órgano equivalente a un consejo de administración.
Ello va en contra de la propia filosofía de esta figura jurídica y de la práctica internacional, en la que los fondos de pensiones son patrimonios sin personalidad jurídica, afectos a un fin, que es la cobertura de las prestaciones, correspondiendo la representación, administración y gestión del fondo a la entidad gestora (trustee), con la supervisión de la comisión de control.
Como en nuestra legislación la comisión de control puede además suspender la ejecución de actos y acuerdos, ello creará una gran inseguridad jurídica a las transacciones que se efectúen con los fondos de pensiones.
Las inversiones
- Por lo que afecta al régimen financiero de los fondos de pensiones, se establecen multitud de cautelas sobre la política de inversiones, estableciéndose que, por la vía reglamentaria, la Administración pueda establecer coeficientes mínimos y máximos de inversiones en ciertos activos. Ello, aparte de privar de la necesaria libertad a las inversiones en interés del fondo, plantea el eventual riesgo de la orientación de inversiones hacia ciertos tipos de activos que, aunque sean retribuidos a tipos de mercado, no sean los más idóneos, pudiendo ello llevar, en supuestos límites, a situaciones como las que durante los años sesenta y setenta se produjeron en mutualidades y montepíos.
- Finalmente, el régimen fiscal establecido en el artículo 27 y siguientes del proyecto de ley separa drásticamente la regulación española de la de los países de la CEE, así como de las existentes en Estados Unidos y Japón.
El límite antes señalado perjudica notablemente, no tanto a los empleados con mayor nivel de ingresos, sino particularmente a los de mayor edad, a los cuales será absolutamente imposible efectuar dotaciones si no se les quiere originar una brutal imputación en su declaración sobre el impuesto sobre la renta.
El cuadro anexo refleja el volumen de una pensión (en pesetas corrientes) que puede constituirse con el tope de 500.000 pesetas deducibles íntegramente de la base imponible, para distintos tipos de empleados comprendidos entre 25 y 60 años. Mientras que un empleado con 25 años, a través de unas aportaciones de 500.000 pesetas anuales, podría constituirse una pensión mensual de 1.181.069 pesetas (asumiendo una rentabilidad de la inversión del 8%), un empleado de 45 años solamente podría generarse una pensión de 208.934 pesetas; el de 55 años, de 66.390 pesetas, y el de 60 años, de 27.102 pesetas, y ello sin contar con el efecto negativo de la inflación.
- La disposición transitoria primera pretende paliar los efectos indicados, reconociendo la posibilidad de efectuar dotaciones para la cobertura de servicios pasados al personal activo. Sin embargo, limita dicha posibilidad de dotaciones a las empresas que tuvieran en vigor convenios anteriores al 17 de septiembre de 1986. Ello cierra totalmente las puertas a cualquier dotación para cobertura de planes de pensiones, en virtud de convenios o acuerdos establecidos después de dicha fecha, lo que constituye un obstáculo no despreciable a la hora de que empresas y trabajadores decidan establecer en convenios o acuerdos futuros cualquier mecanismo de planes de pensiones.
En conclusión, la ley no hará viables los planes de pensiones del sistema de empleo, cerrando prácticamente las puertas a las empresas para cobertura de pensiones futuras a su personal.
Por lo que afecta a los planes individuales, su desarrollo puede venir limitado por los rígidos topes que se han establecido para las aportaciones y por el hecho de que éstas no son recuperables por ningún concepto antes de la fecha de la jubilación, lo que en este caso planteará serios problemas a las personas de menor edad, que durante un plazo de 20, 30 o 40 años no podrán disponer de los recursos acumulados, aun en el supuesto de necesidad, sin que se establezca, como en otros países, la posibilidad de rescate anticipado con una penalización fiscal.
En resumen, se ha perdido, después de muchos años de estudio, reflexión y debate, una oportunidad histórica de dotar a nuestro país de un sistema complementario de pensiones, del que está tan necesitado, complicando al mismo tiempo las soluciones operativas para aquellas empresas y colectivos que tuvieran ya establecido un mecanismo de este tipo. Una vez más, podría aplicarse la famosa expresión de que "España es diferente", de la que a veces, sorprendentemente, nos sentimos tan orgullosos.
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