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Tribuna:LA POLÉMICA SOBRE LA REGULACIÓN DE LA HUELGA
Tribuna
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¿Es mejor ley la que no existe?

La elaboración de la ya polémica ley,de huelga debe contribuir, según el autor, a configurar un instrumento de autotutela de los trabajadores serio y eficaz, respetuoso con los límites que marca la Constitución, moderno y progresivo, y que en definitiva permita atender desde un punto de vista legislativo todos los desajustes que se han producido entre la práctica del derecho de huelga y la normativa que actualmente regula su ejercicio en nuestro país.

No fueron pocos, desde luego, quienes a partir de posiciones favorecedoras de las tesis de la autodisciplina sindical se aprestaban no hace tanto a expresar una respuesta afirmativa a dicho interrogante.Cuando el tardofranquismo preparaba los utensilios propios para la ceremonia final, cuando, incluso, la transición política apenas estrenaba pista de rodadura y no dejaba de dudarse con fundamento acerca de si la instancia parlamentaria podría al fin llegar a ser una primera -y única durante algún tiemposede democrática del aparato del Estado, había razones sobradas, sin duda, para construir la tutela del derecho de huelga en torno a su mero reconocimiento constitucional, aplicado en cada caso concreto por los tribunales de justicia.

Este pesimismo legislativo a la hora de la protección de los derechos fundamentales, el de huelga entre ellos, hundía sus raíces en la desconfianza sobre la sinceridad democrática real del poder legislativo, al propio tiempo que en cierto regusto residual de incomodidad ante toda intervención de la norma.

La regulación legislativa del derecho de huelga comparecía de esta manera, dentro del discurso señalado, como un sinónimo de intervención limitadora y restrictiva.

Premisas

A partir de cuyas premisas la conclusión gráfica resultante no podía ser otra, naturalmente, que la "mejor ley de huelga" es la "inexistente", supuesta por hipótesis la virtualidad obstaculizadora de toda ley sobre el derecho de huelga.

Ello no es así, sin embargo, ya no, cuando el Estado social y democrático de derecho (artículo 1.1 de la Constitución española, CE en lo sucesivo) no duda en asumir de modo formal y solemne el compromiso de "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas", así como de "remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (artículo 9.2 CE).

El papel del Estado, y de la ley como instrumento esencial de actuación política, no sólo no desaparece, ni se reduce a su mínima expresión, en el sistema democrático de relaciones de trabajo, como pretenden viejos y nuevos ideólogos del liberalismo (como son las propuestas de desregulación, diagnósticos de culpabilización de la intervención normativa, etcétera), sino que alcanza una dimensión de verdadera noción del cierre del sistema democrático.

Un modelo constitucional de relaciones sindicales que se articula en tomo a la autonomía colectiva como pieza esencial del sistema normativo no deja por ello de atribuir a la ley, antes al contrario, un papel de excepcional relevancia, no otro que la promoción y garantía de los derechos y libertades.

La mejor ley de huelga

La mejor ley de huelga es ya hoy, por ello, lejos de abstenciones legislativas alimentadas por uno u otro fundamento, la que acierte en desarrollo de la Constitución con la articulación de un régimen progresivo, tutelar y promocional del ejercicio del derecho, y consiga, desde la óptica de la profundización de su contenido, y del respeto al diseño constitucional, la solución más adecuada a las cuestiones de colisión de derechos e intereses constitucionalmente protegidos.

La regulación por ley orgánica del "derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses". (artículos 28.2 y 81 CE), que habrán de respetar en todo caso su contenido esencial, es, por lo demás, una exigencia constitucional:

"La ley que regule el ejercicio de este derecho..." (artículo 28.2 CE). Ley orgánica no promulgada hasta el momento, como es sabido.

Con todo, el régimen jurídico de ejercicios del derecho de huelga vigente en la actualidad se encuentra, pese a proceder de una fuente preconstitucional (el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo), ajustado a la legalidad constitucional no sin chirridos a través del mecanismo de revisión que efectúa el Tribunal Constitucional en su ya sobradamente conocida sentencia 11/1981, de 8 de abril. Este hecho viene a suponer, por tanto, que la promulgación de una ley orgánica reguladora del derecho de huelga no sea por el momento formalmente necesaria desde el punto de vista constitucional.

Razones para una ley

La conveniencia de proceder, sin embargo, a la elaboración de una ley de huelga está alimentada con todo, a mi juicio, al menos, por las siguientes razones o elementos de lo que se considera como política legislativa.

Uno. Conversión del instrumento normativo regulador del derecho en categorías constitucionales.

Con independencia de que la regulación del derecho de huelga que lleva a cabo el Real Decreto ley 17/1977 haya de reputarse constitucional, a duras penas y tal como quedaba establecido finalmente, con las oportunas amputaciones e integraciones interpretativas, por el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada, sin merecer reproche ni siquiera la cobertura de decreto ley, es obvio que exigencias formales del sistema constitucional español de protección de derechos fundamentales postulan a tal fin -se podría decir incluso, con expresión pedagógica, que estéticamente- un instrumento normativo con categoría de ley orgánica.

Se conseguiría en tal caso, de modo adicional, el nada despreciable resultado de disponer de un artículo 28 de la Constitución desarrollado armónica y simétricamente en sus dos párrafos por sendas leyes orgánicas (el artículo 28.1 CE ha sido ya objeto de desarrollo, como se sabe, por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, referente a la libertad sindical).

Dos. Posibilidad de llevar a cabo una regulación del derecho

Arreglar los desajustes

Tres. La posibilidad, en fin, de atender legislativamente a cuantos desajustes se han producido entre la práctica de la huelga y la normativa actualmente reguladora de su ejercicio, tales como, de modo señalado, el establecimiento de las garantías necesarias para el mantenimiento de los servicios indispensables para la conservación de las instalaciones de la empresa, y demás temas de importancia, cuando han transcurrido ya 10 años de práctica huelguística legalizada la mayor parte de los mismos como ejercicio de un derecho constitucional.

El desarrollo legislativo del derecho de huelga habrá de contribuir, así pues, a configurar un instrumento de autotutela de los trabajadores serio y eficaz, respetuoso con los límites que la propia Constitución le señala, moderno y progresivo.

Es fácil de entender y no tiene vuelta de hoja -tenía ocasión de decir el anarquista Pablo a Onofre Bouvila, con la expresión ingenua, al propio tiempo que emocionada, que Eduardo Mendoza pone en su boca en La ciudad de los prodigios- que "la huelga es la única arma con que cuenta el proletariado y es tonto malgastarla en minucias'.

Manuel-Carlos Palomeque López es catedrático de Derecho del Trabajo y decano de la facultad de Derecho de la universidad de Salamanca.

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