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Tribuna:LA VíA JURíDICA ABIERTA POR LLORENTE Y HUGO SÁNCHEZ
Tribuna
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La frívolidad de las normas aplicadas al futbolista

El caso, entre otros, de Hugo Sánchez, jugador del Real Madrid, cuya "retribución acordada" -estos términos utiliza la normativa vigente- parece haberse quedado muy rápidamente por debajo de las pretensiones de una de las partes -aunque quizá se halla por encima de las cotas a que llegaría la mayor parte de los socios de la entidad-, vuelve a poner de relieve algunas insuficiencias de la norma y, especialmente, la ausencia de pactos colectivos para remediarlas.A tenor de las informaciones, el jugador manifiesta su voluntad unilateral de proceder a la escisión del contrato que le vincula con el club, sin que alegue causa para ello. Quiere decirse que no parece existir una "causa imputable al club" en sentido jurídico, pues suponemos que las causas reveladas en declaraciones del jugador, con ser importantes -lo es el disgusto o descontento, desilusión o "desmotivación" por carencias afectivas o insuficiencias de valoración del trabajo-, no son susceptibles de justificar la ruptura de la relación jurídica entre el jugador y el club por desaparecer precisamente un elemento imprescindible de todo contrato. Tampoco, por lo demás, podría imputarse a una entidad una causa tan evanescente como la, al parecer, alegada.

En realidad, y a mi juicio, lo que puede suceder es que el Real Decreto de 26 de junio de 1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, ha permitido llevar a cabo la extinción unilateral del contrato quebrando gravemente las líneas estructurales de cualquier relación obligacional. Todos sabemos que, como en tantos otros supuestos, semejante planteamiento se explica por las "oscilaciones pendulares" a que estamos acostumbrados por estos pagos. La intolerable situación provocada por la existencia del llamado derecho de retención, la inadmisible sumisión absoluta de los deportistas profesionales al descompensado cuadro de derechos y deberes que señalaban las normas deportivas y, sobre todo, la absurda y antijurídica denegación del derecho a impetrar la protección de los tribunales, pueden explicar, pero no justificar, tal precepto. Sin embargo, una medida jurídica de esa índole debió ser contrastada con principios jurídicos de necesario respeto y aun con preceptos normativos de rango jerárquico superior y, por tanto, de ineludible observancia. Desde luego, debió haberse conectado en hipótesis con sus consecuecias y efectos.

Pero, además, lo que la norma evidencia es una actitud que prescinde, por estanqueidad, de la necesaria integración de bloques normativos. De ninguna manera es posible identificar el espíritu de esa norma con la indiscutible y encomiable función tuitiva de la regla laboral que permite, por ejemplo, la dimisión de trabajadores, mediante preaviso. No parece, tampoco, que las condiciones objetivas del presente supuesto justifiquen la vetusta regla del despido voluntario del "criado doméstico destinado al servicio personal de su amo", pues, aun entonces, "los demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra" no podían despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa (artículos 1.584 y 1.586 del Código Civil de 1889). Y no es factible olvidar las características especiales de uno de los contratantes, Ias asociaciones deportivas, cuya sumisión a reglas empresariales puras es más que discutible.

Ejercicio antisocial

Por añadidura, el "sujeto asalariado" en estos casos resulta contratado intuitu personae, atendiendo a una demostrada valía, a su encaje en un conjunto de personas y en términos cuantitativos inhabituales. Finalmente, la contratación afecta a una actividad que, incluso contando con su innegable vertiente de espectáculo, no puede sustraerse a esos parámetros especiales del deporte. ¿Acaso, en definitiva, no se facilita con esa norma el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, ambos rechazados por el artículo séptimo de nuestro Código Civil? Y, aun entendiendo válida jurídicamente esa polémica regla de la rescisión unilateral sin causa, ¿qué parámetros de justicia se utilizarán para la reparación de la indemnidad del club? Sin duda, los encargados de la programación y planificación de actividades y los expertos contables habrán de realizar esfuerzos adicionales para evaluar los daños en el inmovilizado inmaterial de la entidad. Y el jugador, en su caso, para entenderlo y adoptar una decisión justa.

José Bermejo Vera es catedrático de Derecho Administrativo de la universidad de Zaragoza. .

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