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Tribuna:LA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE BANCA CATALANA
Tribuna
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La cuestión del procesamiento

.Es verdad que en el desarrollo de un proceso penal se encuentran y se manifiestan algunos intereses sociales a los cuales la técnica les garantiza contemporáneamente una relativa protección. La instancia judicial, como mediadora en los conflictos y tal como está planteada aún en la sociedad española, con una configuración decimonónica, se revela generalmente muy poco eficaz para tal fin. Mas ocurre que asimismo, y con agobiante asiduidad, sobre todo en las Ramadas democracias sociales, se acude a la judicialización del conflicto como primera herramienta de política social, sobre todo en aquellos terrenos donde el control social-penal se explicita mediante una legislación excepcional convertida en regla que permea otros campos de la socialidad.

En poco tiempo más, el sistema institucional de la joven democracia española puede verse conmovido por la decisión que adopte la Audiencia Territorial de Barcelona en el sonado caso de Banca Catalana, en el caso de que se resuelva procesar a los imputados, en especial a uno de ellos. La entidad de la materia, los cuantiosos bienes en juego, el destino de un capital social aparentemente esfumado y, sobre todo, el rango político de aquel imputado especial -el propio presidente de la Generalitat conforman un cuadro de excepción. La situación se agrava por la ausencia de un organismo jurisdiccional cuya competencia alcance para decidir respecto del comportamiento criminal o no de una persona que actualmente está investida de un cargo político impensado para el viejo organigrama judicial. Así es que la citada audiencia ha debido asumir el conocimiento de este sumario para decidir sobre el procesamiento del imputado aforado y de 16 más.

Teniendo presentes estas premisas, de distinta naturaleza, deben reconocerse el valor y la capacidad garantizadora que para los acusados o querellados de algún delito poseen ciertos institutos y momentos procesales tal como los prevé la actual ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) española. Uno de ellos es, precisamente, el auto de procesamiento, regulado en el artículo 384 de dicha ley. La discusión doctrinal que en su época se planteó en relación con la justificación o no de su existencia giró en tomo al discernimiento de si tal auto es o no es necesario para el normal desenvolvimiento de un proceso penal. Los partidarios de la no necesidad se apoyaban en el hecho de que otras legislaciones procesales carecen de dicho instituto (o al menos no lo prevén con la supuesta naturaleza inculpativa con que lo hace la ley española) y, no obstante ello, encuentran otras garantías para que el acusado no se encuentreen desmedro frente a las otras partes en el proceso. Asimismo aquellos autores demuestran la no necesidad del instituto recurriendo al propio derecho histórico español, que hasta 1872 probaría acabadamente que aquél es una creación anterior a la vigente LEC, de 1882, pero obra de su predecesora inmediata y se presenta además, frente al derecho comparado, como de neta inspiración española.

Una posición abandonada

Más dicha posición negatoria de a necesidad del auto de procesamiento hoy parece definitivamente abandonada. Antes bien, las loas que el instituto ha recibido han superado todas las oposiciones. Cierto que entonces conviene ubicarlo en su justo marco, y éste es aquel que delimita su función y beneficios para el acusado en el cuadro de las actividades procesales, pues si se recurre al análisis de los efectos que el auto de procesamiento produce fuera del proceso se corre el riesgo de instrumentarlo extraprocesalmente, aunque hay que matizar sus consecuencias en orden a la prisión y al aseguramiento de responsabilidades pecuniarias como medidas cautelares, para impedir un alcance excesivo de la imputación indiciaria.

Sin procesado no hay juicio oral. A partir del auto de procesamiento aquellos motivos que dieron origen al sumario se transforman para el procesado en una sospecha judicial, fundada en algún indicio racional de criminalidad. El imputado asume la calidad de parte respecto de la cual, en su día, siempre que no se desvirtúen los motivos que impulsaron su procesamiento, podrá formularse la acusación en el juicio oral. El auto de procesamiento, por tanto, no hace más que preparar el juicio; no agota la investigación, por lo que luego de ser dictado puede continuarse con el acopio de datos y elementos probatorios o de descargo, modificaciones de sus fundamentos y, por supuesto, revocación de lo acordado, sin descontarse los recursos que contra él caben. En definitiva, el auto de procesamiento tiene por función introducir o implicar en el procedimiento penal a determinada persona física, a la que así se constituye en parte imputada o acusada, y adoptando contra ella medidas cautelares para asegurar su persona, a resultas del proceso.

Pero semejante decisión debe tomarse por el juez competente y sobre la base de la existencia de algún indicio racional de criminalidad, es decir, que de los elementos introducidos en el sumario aparezca racionalmente posible la comisión de un delito que puede atribuirse a determinada persona. Esto supone que el indicio de criminalidad traduce la prueba cumplida de lo que en dogmática penal se conoce como la tipicidad, por lo cual, si en un sumario se alcanza ese techo respecto de una determinada persona deberá dictarse un auto declarando procesado a quien aparezca como sujeto activo. Reunir la prueba de la tipicidad es tarea, por tanto, de la fase instructora de un proceso penal.

La prueba por indicios, aunque también puede practicarse en el proceso civil, ha sido construida como institución peculiar del proceso penal. Una larga historia podría contarse en relación con este tipo de prueba y su distinción de carácter lógico-inductivo con la presunción, pero, en resumen, ha de entenderse por indicio el hecho base de una presunción, y por prueba indiciaria, la presunción formada en un proceso penal; la determinación del valor de los indicios se hace principalmente con la intervención de los peritos, sobre cuya base, el juez extrae la presunción.

Hasta aquí un análisis técnico sobre instituto y concepto del auto de procesamiento que se han puesto en juego en un proceso penal cuyas connotaciones político-institucionales le atribuyen particulares repercusiones en el entorno autonómico y estatal sobre el que va a reflejarse la decisión anunciada del pleno de la Audiencia Territorial de Barcelona el próximo 21 de noviembre. Si la decisión fuera de dictar ese auto de procesamiento, podría esperarse incluso una actitud semejante a la adoptada por el presidente de otra comunidad autónoma española, quien, muy recientemente, al verse involucrado como procesado en un sumario por unos delitos muy similares a los imputados en la causa de Banca Catalana, dimitió.

En la decisión esperada hanconfluido de modo abundante los elementos aportados por los hasta ahora simples imputados y los de cargo presentados por la fiscalía; debe añadirse que, por lo que se sabe, hay también una copiosa prueba producida por peritos contables. En consecuencia, dicha decisión -que ha de versar sobre hechos enmarcables en el campo de la criminalidad socioeconómica, que se sabe fácil mente disimulable como consecuencia de negocios fracasados o de peculiares situaciones de crisis económica- no puede considerarse huérfana de elementos de juicio. Éstos son los que valorarán los magistrados de la Audiencia Territorial; si ello no su cediera así y sus criterios estuvieran influidos extraprocesal - mente por las connotaciones aludidas éste es un tema que dificilmente podrá aclararse, pero que la opinión pública debe tener muy presente.

Roberto Bergaffl es profesor titular de Derecho Penal en la facultad de Derecho de la universidad de Barcelona.

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