¿La sociedad contra el Estado?
MANUEL DELGADO SOLÍSAl abordar las tensiones que enfrentan a los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid y al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, el autor niega que el conflicto esté provocado por un grupo de consejeros de Cajamadrid, que deliberadamente están tratando de dilatar la aprobación de los estatutos de la entidad porque quieren aferrarse a sus cargos.
"La interacción entre Estado y sociedad, destacada por la doctrina, produce consecuencias muy diversas en el mundo del derecho... El reconocimiento de los denominados derechos de carácter económico y social -reflejado en diversos preceptos de la Constitución- conduce a la intervención del Estado para hacerlos efectivos... En el campo de la organización, que es el que aquí interesa, la interpenetración entre Estado y sociedad se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado como en una ordenación por el Estado de entidades de carácter social, en cuanto su actividad presenta un interés público relevante...". Este razonamiento del Tribunal Constitucional, referido precisamente a las cajas de ahorros, resume una de las características del actual Estado social y democrático de derecho, que culmina así una evolución en la que la consecución de los fines de interés general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza en una acción Estado-sociedad.Esta acción mutua Estado-sociedad en el pasado reciente ha saltado a la opinión pública en áreas tan dispares como las cámaras agrarias o los colegios profesionales. Hoy preside el desarrollo -en términos generales- de la Ley 31/1985, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros. En particular -en cuanto al fondo-, las tensiones, de las que se ha hecho eco la Prensa, surgidas entre los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid y el consejo de administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, han de encuadrarse dentro de este proceso de acoplamiento propiciado desde la Constitución española. Sin embargo -principalmente en cuanto a la forma-, quien haya leído ciertas declaraciones en la Prensa podría muy bien sacar la conclusión de que un grupo de consejeros "que se resisten a abandonar sus dietas, cargos, prerrogativas, etcétera", están:
-"Dilatando, en contra de la ley, la aprobación de los estatutos".
-"Vulnerando el artículo 140 de la Constitución"', arrogándose atribuciones de las corporaciones municipales que son "entes mayorcitos, por lo que ni la Comunidad se va a meter en cómo nombra cada municipio a sus representantes ni menos permitirá que lo hagan quienes no tienen capacidad para ello".
-Y, finalmente, ignorando los derechos que a la Comunidad Autónoma de Madrid corresponden para nombrar el, 11% de los representantes en los órganos rectores. Con todo ello, personas que "quieren aferrarse a sus cargos" estarían "situando a Cajamadrid fuera de la ley".
Esta imagen simplista de contrastes en blanco y negro, de buenos y malos, me sugiere, como mero espectador particular -eso sí, espectador de primera línea-, algunas reflexiones jurídicas en torno a los tres focos que han acaparado el interés de los medios de comunicación:
-Los plazos legales para el desarrollo de la norma básica.
-La representación de las corporaciones municipales.
-Y el ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid de los derechos del fundador.
Los plazos
En cuanto al primer punto, la voluntad del legislador estatal, que queda clara tanto en la exposición de motivos cuanto en la discusión parlamentaria de la Ley 31/1985, es la de otorgar un plazo mínimo razonable para la nueva configuración de los órganos rectores de las cajas de ahorros, y así se plasma principalmente en la disposición transitoria primera de la ley. Resulta meridianamente claro que el legislador prevé: hasta un máximo de cuatro meses (a partir de la publicación de la ley) Para que las comunidades autónomas efectúen (en su caso) el desarrollo legislativo -este primer plazo expiró el 9 de diciembre de 1985-; un plazo de seis meses para la adaptación por parte de las cajas de ahorros de sus estatutos y reglamentos a la nueva normativa -estatal y autonómica (en su caso)-, que nos da como fecha prevista para el conjunto de estas dos operaciones el 9 de junio de 1986, un plazo de tres meses para la aprobación por parte de las comunidades autónomas de dichos estatutos y reglamentos (que nos situaría a 9 de septiembre de 1986), y, finalmente, un plazo de cuatro meses para la constitución de los nuevos órganos rectores.
De este calendario hay que resaltar que ya en el proyecto de ley aparecen seis meses como plazo razonable para la adaptación de las cajas de ahorros a la nueva normativa, y que este plazo permanece inalterado a lo largo de la génesis de la ley, arbitrándose por una enmienda transaccional cuatro meses explícitos suplementarios para el desarrollo de la ley estatal por parte de las comunidades autónomas (*).
Frente a estas premisas, el decreto de desarrollo de la Comunidad Autónoma de Madrid (57/ 1986) no se publica hasta el 6 de junio de 1986, es decir, que la autonomía, sobrepasando los cuatro meses previstos, agota prácticamente también los seis meses concedidos como término razonable (que el decreto parece hacer suyos) para la adaptación de estatutos y reglamentos. ¡Para cumplir con el calendario, Cajamadrid debería haber modificado y aprobado su normativa en el inverosímil tiempo de dos días! Tres meses aproximadamente (con agosto de por medio) parece ser el tiempo empleado por Cajamadrid en someter a su asamblea unos proyectos de estatutos y reglamentos. Retraso deliberado: ¿cuál? Renuencia a abandonar unos puestos: ¿dónde?
El segundo foco de interés, elevado a primer plano por la Prensa, es el nombramiento de los representantes de las corporaciones locales. Cajamadrid habría vulnerado -de acuerdo con estas notas- el artículo 140 de la CE, que garantiza la autonomía de los Ayuntamientos, al incluir en sus estatutos que en la designación de representantes las corporaciones municipales habrán de respetar -en lo posible- la proporcionalidad de partidos políticos existentes en su seno. Se contienen en esta proposición dos cuestiones jurídicas ínsitas en la CE: la acotación del concepto de autonomía y la naturaleza del principio de respeto del pluralismo político.
Lo primero que ha establecido con absoluta explicitud el TC es que toda la Constitución tiene valor normativo inmediato y directo y contiene "los valores superiores del ordenamiento jurídico", entre los que incluye precisamente el "pluralismo político". Por el principio de vinculación más fuerte, ante estos valores ceden otros protegidos por la Constitución, entre los que se cuenta el de autonomía. Por otra parte, ninguna norma subordinada -y todas lo son para la Constitución- podrá desconocer este cuadro de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio precisamente a dichos valores, que, como ha quedado establecido, tiene primacía interpretativa absoluta sobre los demás proclamados por la Constitución.
Y un razonamiento similar vincula tanto a los particulares como a los poderes públicos. Así, en palabras del Tribunal Constitucional: "En un Estado de derecho cada órgano puede actuar libremente sin extravasar la (competencia) suya propia, cuidando de no contrariar los límites impuestos por el ordenamiento constitucional, como sucedería en aquellos supuestos... que lleven aparejados... la vulneración de derechos o principios constitucionalmente garantizados".
Autonomía
En cuanto al concepto de autonomía, para el Tribunal Constitucional, "resulta necesario delimitar cuál es el ámbito del principio de autonomía con especial referencia a los municipios..., a cuyo efecto es preciso relacionar este principio con otros establecidos en la Constitución. Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado... Este poder para la gestión de sus respectivos intereses se ejerce en el marco del ordenamiento... En cambio, la autonomía no se garantiza por la Constitución -como es obvio- para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad". Huelga, pues, todo comentario.
En cuanto al tercer punto reseñado, hay que recordar que ante la rotunda dicción del proyecto de ley -que se consolidará sin cambio, imposibilitando tajantemente que la comunidad autónoma ejerza los derechos del fundador-, la oposición intentó excepcionar precisamente la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. De haber prosperado esta propuesta, la autonomía hubiera visto garantizado el 11% de los órganos rectores; pero la enmienda en cuestión fue rechazada de plano.
Así, en los aspectos que han acaparado la atención pública la postura mantenida por el consejo de administración de Cajamadrid no parece emanada de un esfuerzo irrazonable e irrazonado por "no abandonar unos puestos", sino, por el contrario, fundamentada jurídicamente, demandando, por lo tanto, razones, razonamientos, en definitiva diálogo, y no mera descalificación burda.
La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid es una institución de larga historia -fue fundada en un lejano 1702- y probada vitalidad -en los ocho años de vigencía de la normativa anterior (1978-1986) ha cuadruplicado prácticamente su pasivo, que hoy supera el billón de pesetas, situándose en el séptimo lugar dentro de las entidades financieras españolas-.
La comunidad autónoma tiene, por su parte, las potestades de desarrollo legislativo y de tutela, que ha de ejercer con todo el rigor necesario, dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Ambas instituciones están llamadas a cooperar en una tarea común, conscientes de su responsabilidad para con los impositores y, en última instancia, para con toda la sociedad. Por ello, al espectador sorprende el ambiente que en la Prensa han reflejado.
* Con objeto de aligerar su lectura, he omitido deliberadamente la estructura de citas que subyace a este artículo. La persona interesada la podrá recomponer fácilmente consultando los Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados, II Legislatura/ 85, números 197, 210, 217 y 224 (pleno) y 301 y 304 (Comisión de Economía, Comercio y Hacienda); La Constitución como norma jurídica, del profesor García de Enterría; las sentencias 18/1984, 4/1981 y 38/1983, y la Prensa diaria de Madrid de las dos últimas semanas de agosto.
es consejero de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
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