Precisiones sobre el uso de las armas por la policía
La muerte de tres militantes de ETA en un enfrentamiento con la Guardia Civil es el tema de las reflexiones del autor de este artículo, que pone en entredicho la correcta actuación policial y aboga por la necesidad de que casos como éste lleguen a los tribunales y a un juicio oral y público.
La muerte causada por miembros de las GAR a Miren Bakarne Arcelus, Luis María Zabaleta y Alejandro Azumendi a la altura del kilómetro 15,800 de la autopista Bilbao-Behobia trae a colación la causada, exactamente en el mismo lugar el 21 de octubre de 1981, por miembros del mismo cuerpo, a José Jáuregui y Andrés Izaguirre Gogorza.La versión oficial fue entonces que Josetxo y Gogor intentaron huir a pie, haciendo caso omiso de las órdenes de alto, por lo que los guardias civiles dispararon a las piernas de los fugitivos, disparando entonces Josetxo mientras huía, y Gogor volviéndose y dando cara desde el suelo, donde había caído herido.
Abiertas las correspondientes diligencias judiciales con motivo de las muertes, el fiscal pidió el sobreseimiento libre y correspondiente archivo definitivo de la causa, sin responsabilidades, por entender que "los guardias civiles actuaron en el cumplimiento de su deber y en ejercicio legítimo de su derecho, profesión o cargo".
Sin embargo, constan en la misma causa judicial hechos e indicios racionales que contradicen la versión oficial del enfrentamiento y que cuestionan el deber o derecho de los miembros de la Guardia Civil de actuar como lo hicieron.
La inexistencia de armas y casquillos, según recoge el juez en la diligencia de levantamiento de cadáveres, la presentación por el Servicio de Información de la Guardia Civil, al año y medio, de tres casquillos que dice recogió el día de los hechos en la línea de huida y que habrían sido disparados por Izaguirre Gogorza (ni siquiera presenta casquillos que puedan corresponder a José Jáuregui, muerto a más de 25 metros de distancia del anterior); la distancia desde la que los guardias civiles efectúan los disparos, en relación con la precisión y número de las armas empleadas; el número de impactos de bala, su trayectoria, orificios de entrada y salida y las regiones del cuerpo en que se encuentran (de los 12 impactos en cuerpo, sólo uno afecta a miembro inferior, con entrada en el muslo y salida por fosa iliaca); la cantidad de disparos que hacen los guardias civiles y el llamamiento mutuo a seguir disparando más allá de toda lógica y necesidad, la declaración del único detenido sobreviviente, determinadas evidencias que resultan del contenido de las declaraciones de los propios guardias civiles, etcétera, me llevaron a pedir, ejercitando la acusación particular en nombre de los familiares, la continuación del proceso, por sus fases sucesivas, lo que requiere que en la presente se dicte auto de procesamiento, a fin de que en su momento puedan verse y juzgarse los hechos, emitiendo el tribunal el verdicto que proceda.
Hice la petición en escrito presentado ante la Audiencia Provincial de San Sebastián la segunda semana de diciembre último. El cese, a los pocos días, del ponente, debido a su designación y traslado, como presidente de la Audiencia Provincial de Segovia, puede justificar la demora para resolver la petición formulada.
Detenciones legales
Pero, sin perjuicio de lo que en este y en aquel caso se resuelva y de la realidad detallada de los hechos, en cada uno de ambos casos no vendrá mal recordar la doctrina que es opinión común de un sector importante de juristas sobre el uso de armas por la policía judicial cuando procede a detener en los supuestos legales. Doctrina que, resumida, exponía así en el mencionado escrito:
1. Si la pena de muerte se halla abolida y carecen los tribunales de atribuciones para imponerla, no se entiende que la policía judicial pueda matar a un presunto delincuente porque se fuga o no se deja detener.
(Cuestión distinta sería en su caso la legítima defensa, derecho propio de cualquier ciudadano, que requiere: la existencia de una agresión ilegítima, inmediata o actual, que ponga en peligro inminente porque no haya otro medio de eludirla; que permanezca la agresión en el momento de la defensa, y que el medio empleado en ésta resulte proporcional y necesario.)
2. La orden del 30 de septiembre de 1981 sobre principios básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dice que "en el ejercicio de su actuación profesional, los componentes de aquellas fuerzas y cuerpos actuarán (...) procurando, en cualquier caso, no hacer uso de la fuerza más allá de lo razonable y necesario para cumplir su cometido y evitar el daño a las personas o las cosas".
3. El artículo 520 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso primero del párrafo primero, recoge expresamente que la detención se practicará en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación o patrimonio.
4. La doctrina legal -sentencias del Tribunal Supremo del 20 de octubre de 1980, 24 de febrero de 1983, 16 de mayo de 1983 y 24 de marzo de 1984, entre otras- exige, para que el uso de la fuerza por la policía sea legítimo, que sea necesario, con proporcionalidad del medio empleado.
Medios y daños
"Ni la conducta ílícita de la víctima (...)", dice la sentencia del Tribunal Supremo del 11 de octubre de 1984, "ni la intención (por parte de la misma) de evitar su detención son circunstancias que por sí solas puedan justificar el empleo de toda clase de medios y ocasionar directamente toda clase de daños".
5. No se pueden amparar extralimitaciones en el uso de las armas que, cuando en su caso, por necesidad, son usadas, habrán de serlo, como dice, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 2 de julio de 1985, con la especial destreza a la que están obligadas por su profesión las fuerzas policiales" (no efectuando los disparos sobre zonas vitales).
Encontrémonos cada cual en la posición de la parte que sea, no creo difícil que en estos momentos una mayoría lleguemos a admitir la conveniencia de que los hechos mencionados puedan llegar a ser objeto de un juicio oral y público.
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