Una oportunidad perdida
El próximo día 1 de enero de 1986 se van a producir dos acontecimientos simultáneos: por una parte, si todos los parlamentos europeos han ratificado el tratado de adhesión de España a la CEE, nuestro país pasará a ser miembro de pleno derecho de la Europa comunitaria. Simultáneamente entrará en vigor la ley de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), actualmente en tramitación parlamentaria.Se produce, sin embargo, el contrasentido de que, al tiempo que nuestro país se integra en la CEE, manifestando su voluntad de adhesión a los criterios que, en materia política, económica y social rigen en estos países, y cuando podía suponerse que ello debería traducirse en una adecuación de nuestras normas fiscales a las de los países comunitarios, se propone al Parlamento una reforma de los impuestos directos, que va en línea absolutamente divergente con la seguida por los países de la Europa occidental, con los que queremos establecer en el futuro lazos más firmes.
En efecto, la reforma fiscal llevada a cabo en los años 1977 y 1978 realizó un meritorio esfuerzo por modernizar nuestro sistema tributario y adaptarlo a las nuevas circunstancias, propias de un país desarrollado. En algunos aspectos, no obstante, esta reforma incluyó determinadas normas que, ya en aquel momento, se separaban sensiblemente de las vigentes en los principales países europeos.
Podría suponerse, por ello, que al producirse la integración de nuestro país, tras un largo período de negociaciones, en la CEE se aprovecharía para efectuar un intento de homologación de nuestra legislación fiscal con la de los países comunitarios.
Ello no solamente era lógico, sino que, en lo que afecta a la imposición indirecta, España había asumido el compromiso de implantación del impuesto sobre el valor añadido antes de su incorporación a la Comunidad Económica Europea.
La realidad, sin embargo, será muy distinta. La normativa en materia de impuestos indirectos se adecuará a las normas comunitarias, y es firme la decisión del Gobierno y del Parlamento sobre la entrada en vigor del IVA el 1 de enero de 1986, a pesar de las numerosas voces que se han elevado para pedir un retraso de la entrada en funcionamiento de este impuesto, no tanto por su contenido, sino por el escaso período de ajuste de que disponen los agentes económicos y sociales para adaptarse a este nuevo sistema.
Por el contrario, en lo que afecta a la imposición directa, sorprendentemente se va en una línea opuesta, y no solamente no se efectúa una adaptación de las normas fiscales a las vigentes en los países comunitarios, sino que se efectúa una reforma parcial que nos aleja todavía más de los usos y costumbres de nuestros futuros socios.
Podrían hacerse muchos comentarios sobre diferentes aspectos de nuestra legislación que están en contradicción con la legislación vigente en los países de la CEE, tales como el referente al tratamiento de la unidad familiar, en el que la norma general es la declaración separada (recomendada por la comisión de la CEE), el split o el cociente familiar, mientras que en España se opta por la aplicación de una fórmula polinómica extraña, por lo imprevista, compleja e inédita en los sistemas comparados, como señalaba el Instituto de Estudios Económicos recientemente y que, en todos caso, permitirá aplicar una vez más la manida expresión de España es diferente.
Otro tanto podría decirse del régimen de transparencia fiscal, novedad introducida en nuestra legislación en el año 1978 y que, en el nuevo proyecto de ley de reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas físicas, continúa manteniéndose vigente en los supuestos de transparencia obligatoria, suprimiendo la transparencia voluntaria, con el agravante de no permitir la compensación de las pérdidas sino en el seno de la propia sociedad transparente, lo que supone transferir automáticamente los beneficios, pero no las pérdidas, a los socios.
Sin embargo, si hay un punto en el que todavía las divergencias con los países comunitarios se van a acentuar más en el futuro, es el referente al tratamiento de los incrementos y disminuciones patrimoniales (ganancias de capital o plusvalías y minusvalías, según la nomenclatura que quiera utilizarse).
Legislación diferente
Nuestra legislación se apartaba ya sustancialmente en este punto, no solamente de los países comunitarios, sino de todos los países desarrollados, incluidos Estados Unidos y Japón, pero la reforma propuesta no solamente no resuelve el problema planteado en 1978, sino que lo agrava considerablemente y nos aparta todavía más de los países de nuestro entorno.
En su esencia, la reforma de 1978 consideró los incrementos y disminuciones patrimoniales integrados dentro del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades, sin ninguna matización adicional. Es decir, las plusvalías y minusvalías realizadas en un ejercicio económico pasan a integrarse en la base imponible del sujeto pasivo, teniendo el carácter de renta irregular cuando han transcurrido varios ejercicios en su generación.
Este régimen es muy diferente del vigente en la mayor parte de los países desarrollados, como puede observarse en el cuadro adjunto, en el que se refleja el tratamiento fiscal de las plusvalías, minusvalías y dividendos en los principales países del mundo, y no solamente en los países comunitarios.
Los sistemas seguidos por estos países podrían agruparse en tres bloques:
- Bélgica, Holanda, Italia, Japón y Suiza no integran plusvalías y minusvalías en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, es decir, que en estos países las plusvalías no están gravadas fisicamente ni las minusvalías son deducibles.
En Alemania Occidental y Estados Unidos se distingue entre las plusvalías a corto y largo plazo, dependiendo de que las mismas hayan sido efectuadas antes o después de seis meses de la adquisición de los activos respectivos (puede observarse que el concepto de largo plazo es tremendamente flexible y favorable para los inversores, ya que basta con la tenencia de seis meses para que estén exentos de tributación).
En Alemania Occidental, las plusvalías a más de seis meses no están gravadas fiscalmente, y en Estados Unidos lo están con un tope máximo del 20%. Las plusvalías a muy corto plazo, consideradas especulativas, están gravadas con un tipo máximo del 56% en Alemania Occidental y del 50% en Estados Unidos.
Cabe considerar que, en condiciones normales, la mayor parte de los inversores mantienen más de seis meses los activos adquiridos, por lo que, de hecho, en estos países las plusvalías están exoneradas de tributación.
- Por último, un tercer grupo de países, entre los que se encuentran Francia, el Reino Unido y Canadá, establecen un tipo único de gravamen de las plusvalías, que en el caso de Francia es del 15%; en el de Canadá, del 25%, y en el del Reino Unido, del 30%.
Como puede observarse, en todos los países mencionados el tratamiento de los incrementos de patrimonio es sustancialmente distinto y más favorable para los inversores que el establecido en la reforma de 1978, agravado todavía con la reforma de 1985, que no solamente mantiene el sistema anterior de integrar en la base imponible las plusvalías, sino que impide la compensación de las minusvalías con cualquier otro ingreso que no sean plusvalías realizadas por el mismo suejto pasivo, lo que va contra la lógica del impuesto, al condicionar el tratamiento fiscal de uno de los componentes de la renta (minusvalía) a la existencia de otro (plusvalía).
No cotizar en bolsa
El problema todavía se agrava más cuando se trata de plusvalías originadas por la enajenación de valores mobiliarios no cotizados en bolsa, en cuyo caso se considerará como precio de enajenación el valor realmente satisfecho, siempre que supere el mayor de los dos valores siguientes: el teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 8% el promedio de los beneficios de los tres últimos ejercicios, con lo que, aparte de que esta valoración será sensiblemente mayor que la de los títulos cotizados (en la bolsa española se paga el 50%. del valor contable y el mercado se capitaliza al tipo del 10%) se gravarán, de hecho, en muchos casos, plusvalías teóricas que, en realidad, no se habrán producido.
Es decir, que la legislación española en esta materia va a continuar suponiendo un grave obstáculo para el tráfico mercantil y una imposición desproporcionalmente injusta, en la que ni siquiera se acude al último sistema de exoneración generalizado, que consiste en considerar desgravables las plusvalías reinvertidas.
En muchas ocasiones se ha hecho cierta demagogia sobre este tema por considerar que solamente los contribuyentes que tengan ciertos niveles de ingresos pueden constituir un determinado patrimonio, cuya gestión origine ingresos adicionales por la vía de la revalorización. No obstante, es evidente que, hoy día, alrededor del 80% de los contribuyentes españoles son propietarios de su vivienda y que una parte sustancial de ellos han adquirido activos financieros, títulos de la deuda pública, obligaciones, acciones, etcétera.
Coeficientes correctores
La única matización que nuestra legislación introduce es el establecimiento de unos coeficientes correctores, que no llegan a alcanzar el 50% de la inflación de cada año, e incluso no estaban previstos en el texto legal, sino que se han establecido a través de las sucesivas leyes de presupuestos.
Otro mecanismo corrector que introdujo la reforma fiscal de 1978, y que se mantiene después de la nueva reforma de 1985, era el reconocimiento del crédito fiscal, destinado a evitar la doble imposición en los dividendos. Pues bien, dicho crédito fiscal, que se había fijado en su origen en un 15%, pasó a ser del 10%, sin que la ley de Presupuestos de 1986 modifique dicho porcentaje, mientras que el crédito fiscal en los países a que antes se ha hecho referencia va desde un mínimo del 22% hasta un máximo del 67%, con la excepción de algunos pocos países, que no tienen establecido este mecanismo.
En honor a la verdad hay que reconocer, sin embargo, que el impuesto sobre sociedades en estos países, con carácter general, es sensiblemente más alto, sin perjuicio de lo cual el porcentaje del crédito fiscal (10%) sobre el tipo del impuesto sobre sociedades en nuestro país (35%) es sensiblemente inferior al de todos los países analizados.
Sería deseable, por tanto, que nuestros legisladores pudieran tomar en consideración los aspectos antes expuestos y la gran cantidad de comentarios hechos por numerosas instituciones y expertos, para adecuar la normativa de nuestros impuestos directos a la de los países comunitarios, de la misma manera que hace pocos meses decidieron adecuar a las normas de dichos países el régimen de nuestra imposición indirecta.
Ello, no solamente permitiría disponer a nuestro país de un sistema tributario más justo, sino más homologable con los países con los que nos vamos a integrar en organismos comunes y, en general, con la totalidad de los países desarrollados.
Mariano Rabadán Fornies es miembro de la Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras.
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