La elección del Consejo General del Poder Judicial
UNA ENMIENDA presentada por Juan María Bandrés, diputado de Euskadiko Ezkerra, al proyecto de ley orgánica del Poder Judicial propone que todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial sean elegidos por las Cortes Generales. En el actual Consejo General, 12 de sus 20 miembros fueron elegidos por la carrera judicial de entre sus componentes, y sólo ocho fueron elegidos, a partes iguales, por el Congreso y el Senado.La norma que regulaba el antiguo procedimiento de designación fue la ley orgánica del Consejo General del Poder Judicial. Nada impide formalmente que la nueva ley modifique ese mecanismo electoral, a la vista de la experiencia acumulada durante los años transcurridos y del encaje del Consejo General dentro del diseño global de la Administración de justicia. Como pusieron de manifiesto las críticas formuladas por el actual Consejo General contra el anteproyecto, también otros preceptos de la nueva norma -relacionados con los presupuestos, la iniciativa legislatíva, la Escuela Judicial y la capacidad reglamentaria- alteran el articulado de la ley de 1980. Se dirá, con razón, que esas modificaciones testimonian el viraje dado en este terreno por los socialistas, que han pasado de una visión casi autonomista del poder judicial, mantenida cuando permanecían en la oposición, a concepciones más realistas y funcionales. Con todo, es evidente que las mayorías parlamentarias están legitimadas para derogar y promulgar normas sin más limitaciones que el respeto al marco constitucional.
Alianza Popular estima, sin embargo, que la elección parlamentaria del Consejo General sería inconstitucional. La frecuencia con la que la oposición conservadora acusa de ilegalidad al Gobierno tiende a embotar el filo de esas denuncias y a equipararlás con maniobras obstruccionistas. En este caso, sin embargo, la posición de Alianza Popular dispone de justificaciones hermenéuticas. El artículo 122.3 de la Constitución, tras establecer que el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por 20 miembros nombrados por el Rey, señala: "De éstos, 12 entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos enambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con 15 años de ejercicio de su profesión".
La interpretación del parágrafo se presta a discusión. La lectura realizada por la oposición conservadora concluye que existe un mandato constitucional para que los 12 miembros elegidos entre jueces y magistrados sean elegidos por la carrera judicial. En favor de esa interpretación se esgrime el argumento de que si nuestra norma fundamental hubiera querido confiar tal designación al Parlamento habría hecho extensivo a esos 12 miembros el procedimiento previsto para la elección de los ocho restantes. Ocurre, sin embargo, que la Constitución se limita a asignar esos 12 puestos entre la carrera judicial, pero no ordena que los jueces y magistrados sean nombrados por sus pares ni tampoco excluye la elección parlamentaria. La forma de su designación es confiada por la Constitución a un posterior desarrollo legislativo, sin que la formulación imperativa que afecta a las condiciones exigibles a esos 12 miembros -pertenecer a la carrera judicial- se haga extensiva al mecanismo de elección.
Resulta evidente que la designación por la carrera judicial de los 12 miembros elegibles entre jueces y magistrados presenta los riesgos inherentes a todos los sistemas basados en la cooptación corporativa. Dado que el Consejo General tendrá capacidad para nombrar discrecíonalmente a los magistrados del Tribunal Supremo y a los presidentes de los tribunales superiores de justicia y de las audiencias territoriales, no puede descartarse que algunos de los 12 miembros elegidos se sientan comprometidos con algunos de sus electores y apliquen criterios de preferencia, aunque sea inconscientemente, a la hora de apoyar determinadas designaciones. En cambio, la elección parlamentaria mediante mayoria cualificada -los tres quintos de las Cámaras- obligaría a los grupos políticos al consenso, tal y como se demostró en la renovación del Tribunal Constitucional., e impediría una designación sesgada por las simpatías políticas. La circunstancia de que los jueces y magistrados entre los que las Cortes Generales llevasen a cabo los 12 nombramientos no pueden pertenecer a partidos o sindicatos por imperativo constitucional excluye cualquier vinculación extraprofesional de los designados. Finalmente, el mandato durante cinco años y la ineligibilidad de todos los miembros del Consejo General garantizaría, finalmente, su independencia, sea cual fuese el triecanismo elegido para su designación.
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