El artículo de Lidia Falcón
sobre El tabú del incesto ha motivado algunas cartas de crítica, y ulteriormente una réplica de la autora. En relación con este tema, me parece conveniente puntualizar o aclarar alguilos extremos, desde una perspectiva predominantemente jurídica. El artículo 434 del vigente Código Penal español (tras la reforma de 7 de octubre de 1978) castiga el estupro de prevalimiento, sancionado con la pena de prisión menor al que tuviere acceso carnal con otra persona mayor de 12 años y menor de 18 (cualquiera que sea su sexo), prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación. Y el párrafo segundo del mencionado precepto hace referencia de modo inequívoco al incesto, al señalar que la pena se aplicará en su grado máximo cuando el delito sea cometido por ascendiente o hermano del estuprado.El incesto, por ende, se configura como un tipo cualificado del tipo básico del párrafo primero, y si está penado en nuestro ordenamiento jurídico-punitivo (puesto que el sentido de las normas no depende de las expresiones terminológicas), con independencia de que pueda discutirse la conveniencia o no de un tipo autónomo.
Por otra parte, que el artículo 434 del Código Penal sólo haya previsto el supuesto en que el sujeto pasivo es mayor de 12 años y menor de 18 no significa que el ascendiente o hermano esté exento de -pena si la víctima es mayor de edad civil o menor de 12 años: el ascendiente o hermano, cuando concurra cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo 429 (uso o fuerza o intimidación, sujeto pasivo menor de 12 años o privado de razón o de sentido por cualquier causa), comete un delito de violación o de abusos deshonestos (artículos 429 y 430 del Código Penal), y debe tenerse en cuenta, además, que, según el artículo 445, los ascendientes que, con abuso de autoridad, cooperen como cómplices a la perpetración de estos delitos serán castigados con la pena señalada para los autores, así como que puede apreciarse, en su caso, alguna agravante genérica (siempre la de parentesco del artículo 11).
En definitiva, el trato sexual entre parientes, mayores o menores de edad, está sancionado en nuestro Código Penal cuando constituye verdaderamente un ataque contra la honestidad o libertad sexual de las personas. Lo que la ley no hace (ni debe hacer) es castigar o prohibir la relación sexual libremente consentida entre parientes mayores de edad (tal como parece sugerir Lidia Falcón en su réplica, de lege ferenda), por reprobable que moralmente nos pueda parecer dicha conducta y ello porque la misión del derecho penal no es moralizar al individuo, sino proteger los bienes jurídicos y hacer posible la convivencia social. El intento de resucitar la antigua idea que identificaba el pecado con el delito no es de recibo: los tribunales de justicia no son confesonarios.
Me preocupa (y apena) profundamente que los hechos a los que Lidia Falcón se refiere en su artículo ocurran en España (o en cualquier país), mas estimo que que un sujeto capaz de abusar sexualmente de sus propias hijas debe padecer taras patológicas, que aconsejan un tratamiento en lugar de la pena (o junto con ella), así como que la auténtica solución de este problema (como de tantos otros) pasa por mejorar sustancialmente las condiciones de vida.
Con todos los respetos, me ha parecido observar, algunas veces, en los escritos de Lidia Falcón, un intento de transmutar la llamada lucha de clases en una lucha de sexos, y ello hace que, en alguna que otra ocasión, los árboles (es decir, los prejuicios) le impidan ver bien el bosque-
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