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El secreto profesional y Hacienda

El proyecto de ley de Represión del Fraude Fiscal está siendo en la actualidad muy discutido, señala el autor de este trabajo, quien subraya su necesidad y sale al paso de algunas interpretaciones, explicando la versión que se ha dado de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La publicación en el Boletín Oficial del Congreso del proyecto de ley de Represión del Fraude Fiscal ha provocado reacciones desfavorables al texto, tanto porque tal proyecto no se limita sólo a la modificación del régimen de infracciones y sanciones tributarias como por que las medidas concretas que se proponen suponen un viraje importante respecto de las existentes. Entre estas medidas, la nueva redacción del artículo 111 de la ley general Tributaria -regulador del deber de información de los par titulares- ha suscitado una , preocupación general que, en el caso de ciertos profesionales, ha sido más conspicua. Y solamente nos vamos a referir a lo que se está en tendiendo como un ataque al secreto profesional. En tanto creador y primer jefe de la unidad central de información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, como integrante de la comisión que redactó el primer borrador del proyecto que ahora se enmienda y cuestiona, creo que, a la vista de una cierta experiencia en la aplicación de tal artículo 111 -que ahora se propone modificar- y de haber intervenido en la propuesta de su nueva redacción, puedo aportar algunas ideas en torno a ese supuesto peligro de vulneración del secreto profesional por el proyectado precepto legal. El deber de proporcionar información a la Administración tributaria a los fines exclusivos de la exacción de los tributos y bajo secreto profesional, que asimismo alcanza a los funcionarios de la Hacienda pública bajo severas penas, tuvo en la ley general Tributaría una regulación genérica por su artículo 111, que admitía tres excepciones: el llamado sigilo sacerdotal, el secreto profesional y el de aquellos casos en que las leyes asilo dispusieran (y aquí han cabido, entre otros, el secreto del protocolo notarial, el estadístico y el llamado bancario).

El importante abuso en la práctica a la hora de alegar estas excepciones es bien conocido, sobre todo en materia de secreto estadístico, y así como no conocemos casos en que la Administración tributaria haya intentado romper el secreto profesional, sí sabemos algunos de quienes no siendo profesionales, sino comerciantes o industriales, han pretendido acogerse sin fundamento legal a tal secreto.

La promulgación de la Constitución ha permitido aclarar el poco claro asunto de los secretos. De una parte, su artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, lo mismo que prevé la regulación legal limitativa del uso de la informática. Y, de otra parte, se ha referido al secreto profesional que pudiéramos llamar de los periodistas (artículo 20. 1.d.), mientras que el secreto profesional en general aparece como objeción a la obligación de declarar sobre hechos presuntamente delictivos (artículo 24.2), con la advertencia en ambos casos de que será la ley la que regule tal secreto.

Esto es lo que hay, además de la ley orgánica de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, precisamente en desarrollo del artículo 18.1 de la Constitución; todo lo demás, o es la ley de Enjuiciamiento Criminal (casos del abogado defensor o de los funcionarios públicos obligados al secreto), o son otras ley (por ejemplo, la del Notariado) estatutos (por ejemplo, el de la abogacía).

Lo relativo al secreto profesional exige plantearse, primero, quiénes son profesionales, y segundo, en qué consiste tal secreto y, a la vez, si tiene el mismo contenido para todas las profesiones, pues no, puede imaginarse que sea el mismo en el caso del abogado del procurador, del arquitecto, del médico, etcétera.

Deber y derecho

Pero hay más: el secreto profesional no es un derecho, sino un deber del profesional.. A quien protege tal cláusula o principio es al cliente, que, si lo desea, puede relevar del mismo al profesional. Y hay que entender que ello es así por la protección de su intimidad, que no tiene por qué coincidir siempre con la protección de la confidencialidad, y esta distinción no ha sido olvidada en la citada ley orgánica, que considera intromisión ilegítima en el ámbito protector "la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela" (artículo 79.4). Y es la ley -o, en su caso, los usos sociales- la que marca el ámbito protegible, y es la autoridad competente -también en virtud de una ley- la que puede invadir la esfera de la intimidad, lo mismo que es el juez quien protege lo que es protegible. Ejemplo tenemos ya en un recurso de amparo pendiente ante el Tribunal Constitucional, interpuesto por quien entiende que sus cuentas corrientes bancarias pertenecen a su intimidad, mientras que hay una ley que permite su investigación.

Todo esto debe quedar claro porque hay que entender que será el cliente el que alegará la intromisión ¡legítima, o el profesional si éste entiende que, al suministrar a la Administración un dato privado patrimonial, incide en violación no del secreto profesional, sino del ámbito protegible de la intimidad del cliente.

Se hace muy cuesta arriba, naturalmente, imaginar que un profesional. que redacta una declaración tributaria conscientemente falsa deba trasladar a la Administración tributaria los datos auténticos, pero aún más dificil es imaginar que la Administración tributaria le vaya a requerir tales datos; todo ello sin perjuicio de que existen legislaciones que prevén unas sanciones muy rigurosas para quienes se comporten como el profesional de nuestro ejemplo. Ahora una precisión en torno a la protección de la confidencialidad, para lo cual se ha alegado que el Derecho comunitario -según sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982- puede sernos aplicable, cuando España ingrese en las Comunidades Europeas. Pero hay que aclarar que esta sentencia se ha producido con motivo de la aplicación de un reglamento comunitario sobre competencia (para evitar la que es desleal) y que declaró la protección de la correspondencia entre abogado y cliente, desde la iniciación del procedimiento y aún antes, si tenía relación con el objeto de tal procedimiento, siempre que se pruebe el carácter confidencial de los documentos. De tal manera que trasladado, el criterio y el supuesto a nuestro país, sería el cliente,quien alegaría la confidencialidad y debería probarla, que no es el caso que actualmente imaginan nuestros, profesionales de tener que suministrar precisamente los datos que les constan de sus clientes. Su cita ha sido, por consiguiente, indebida, o al menos equívoca. Trámite parlamentario En el aspecto tributario -único que se plantea en el proyecto de ley-, sería deseable que el trámite parlamentario enriqueciera el proyecto, señalando en qué consiste el secreto profelional, puesto en relación con la protección de la intimídad, y quiénes y cómo pueden alegarlo como excepción al amplio deber de información, o simplemente dejar al albedrío judicial la decisión de cuándo, caso por caso, alguien trata de realizar una intromisión ílegítima en el ámbito protegible de la intimidad, pero sin olvidar nunca que se trata de dos deberes -el de proporcionar informacion y el del secreto profesional- con el mismo límite y fundamento, respectivamente: el derecho fundamental de la persona a su intimidad. Esa intimidad que ha de romperse muchas veces por el propio contribuyente a la hora de efectuar declaraciones tributarias o de justificar sus datos en las comprobaciones inspectoras: enfermedades, gastos extras, cuestiones y acontecimientos familiares, etcétera, que se hacen sin mayores problemas y que, en la práctica, nos convierten a los inspectores de Hacienda en conocedores y receptores de circunstancias íntimas que a veces nos gustaría poder desconocer.

Intimidad, secreto profesional, confidencialidad... Se trata de conceptos y pnncipios que deben discutirse sin apasionamiento ni sensacionalismo y que nunca pueden apoyarse en el interés de que sigan ocultas determinadas rentas al conocimiento de la Administración tributaria.

Alfonso Mantero Sáez inspector financiero y tributario del Estado y director de la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria.

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