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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La nueva tributación de los activos financieros

Josep Borrell

El mercado español de capitales ha sido especialmente dinámico en generar nuevos activos financieros que permiten conseguir economías en el pago de los impuestos, aprovechando los resquicios legales de la reforma tributaria de 1978.El proyecto de ley sobre Tributación de Activos Financieros remitido a las Cortes constituye a su vez la respuesta para adaptar el sistema tributario a las transformaciones del mercado financiero. La normativa que este proyecto establece afecta directamente a los 3.746.102 ahorradores que, según la declaración del impuesto sobre la renta efectuada en 1983, percibieron rentas del capital. Pero afecta todavía más, y de forma automática, a aquellos que las percibieron y no las declararon.

Las situaciones complejas no admiten soluciones simples. Por ello, el proyecto de ley presenta una inevitable dificultad de comprensión, ampliada por la necesidad de considerar las distintas alternativas técnicas. A veces, algunos informadores han pretendido camuflar la incapacidad de superar estas dificultades con el truculento ropaje de relatos de vodevil que contenían errores burdos nunca rectificados. A partir de esta constatación crítica, y precisamente por ella, estas líneas pretenden explicar cómo va a afectar esta normativa al posicionamiento fiscal del ahorrador frente a la oferta de activos financieros.

En primer lugar, interesa saber que el proyecto de ley no modifica el actual tratamiento fiscal de las acciones y obligaciones que se amorticen por su valor nominal (sin primas de emisión), por estar sus rendimientos sometidos ya a las obligaciones de retención por el pagador y de información individualizada sobre sus perceptores.

El trato fiscal de los regalos

Los intereses generados por los depósitos bancarios seguirán sometidos al sistema de retención normal del 18%, pero se refuerzan las obligaciones de información sobre sus perceptores. Las cantidades que su banco le retenga serán comunicadas a Hacienda como le ocurriría si fuese usted francés o americano y como le ocurre ahora con sus rentas del trabajo.

Por otra parte, los intereses pagados en forma de regalos o de servicios -estratagema que amenaza con convertir las oficinas bancarias en bazares o agencias de viajes- recibirán el mismo trato fiscal que los pagados en pesetas contantes y sonantes, de forma que a Hacienda y al interesado les sea indiferente que éste se compre una bicicleta con los intereses que le pague el banco o que el banco se la compre directamente.

Pero el problema principal radica en los títulos de interés implícito -determinado por la diferencia entre el precio de emisión o compra y el de venta o amortización-, como son fundamentalmente las letras negociables en el mercado bursátil y los bonos y pagarés emitidos al tirón o de cupón cero, así como las obligaciones emitidas con primas de amortización. Los rendimientos de estos activos no están tipificados en la actual normativa fiscal como rendimientos del capital, sino como variaciones patrimoniales y, por tanto, tributan en el impuesto sobre la renta, cuando lo hacen, bajo el régimen de plusvalías mobiliarias. Si usted compró un activo de cupón cero por 80 y se lo reembolsan por 100, la diferencia de 20 no está hoy considerada legalmente como renta, sino como "variación patrinionial" y, como tal, no sujeta a retención, lo que, junto con la falta de información sobre los sucesivos tenedores, hace que, en la práctica, estos activos escapen a la tributación.

Frente a esta situación, el proyecto de ley define como rentas del capital los intereses implícitos, los integra en el impuesto sobre la renta y suprime la actualización monetaria de la que disfrutaban hasta ahora. Establece además que estos activos se someterán, con carácter general, a sistemas controlados de transmisión por anotación en cuenta o fedatario, con retenciones normales e información individualizada sobre sus perceptores. Se restablece así el equilibrio fiscal entre los activos de interés implícito y los de interés explícito, eliminando las distorsiones en los mercados financieros originadas al adoptarse las decisiones de inversión en términos fiscales en vez de por las condiciones financieras de rentabilidad de los distintos activos.

El proyecto de ley podría terminar aquí, si no fuese porque en Hacienda se es consciente de que las conductas no se modifican simplemente a golpes de Boletín Oficial. Cada norma genera un problema de gestión. Y en materia de gestión tributaria hay que tener muy presentes los costes de obtener y procesar grandes volúmenes de una información que no es nunca exacta ni completa. Olvidar esta realidad significaría incurrir en un error cometido en el diseño del impuesto sobre la renta en 1978. Siendo realista, era evidente que el sistema de información exigido para aplicar el proyecto de ley sería de difícil desarrollo a corto plazo para el conjunto del sistema financiero y presentaría para la administración tributaria grandes dificultades de manejo de la información generada.

Por ello, y para evitar que esta carencia informativa haga inoperante la reforma, el mismo proyecto de ley prevé la posibilidad de que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda autorizar una retención única del 45% sobre el rendimiento de algunos activos financieros en el momento de su primera colocación, liberándolos, en contrapartida, de la obligación de retención al tipo del 18% sobre el rendimiento generado en cada una de sus sucesivas transmisiones. Está claro que se trata de conseguir un equilibrio, a tanto alzado, entre coste de la información y coste de la emisión. Hacienda y el emisor intercambian una información difícil de obtener y procesar, por un pago de casi la mitad de los rendimientos en el origen de los mismos.

Valoración de rendimientos

Un problema importante que la aplicación de esta legislación plantea es el de valorar estos rendimientos. Es evidente que la interposición de sociedades instrumentales podría vaciar de contenido la norma. Así, el emisor A podría emitir un nominal de 100 por 99 y colocarlo a una sociedad instrumental B, que lo colocaría en el mercado a 80. El rendimiento en la emisión sería aparentemente de 1, y Hacienda se quedaría sólo con 0,45, cuando el rendimiento real es de 20 y la retención hubiera debido ser de 9. Para evitar este enmascaramiento de los rendimientos reales mediante la interposición de entidades instrumentales, la retención del 45% se efectuará sobre un tipo de interés mínimo definido periódicamente por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Así configurada, la retención del 45% sobre la primera colocación tiene el carácter de un impuesto sobre el nominal emitido, que el emisor repercute sobre el primer tomador y que éste transmite automáticamente a los sucesivos tomadores. Pero esta retención, que libera de la obligación de seguir una a una las sucesivas transmisiones, no es liberatoria del impuesto sobre la renta, como se ha informado erróneamente. Tiene simplemente el carácter de tributación mínima exigida por la Hacienda Pública como contrapartida a la menor información disponible, y no generará devoluciones. Aunque usted tenga un tipo impositivo inferior al 45%, no recibirá ninguna devolución, y por tanto, estos activos no le son fiscalmente rentables. Se consigue así pasar de una situación de no tributación real a una tributación mínima garantizada y automática del 45%. ¿Cómo puede argumentarse, como se ha hecho por ciertos comentaristas, que esto significa un "trato privilegiado" a las rentas del capital?

Quedan los pagarés del Tesoro. Sus rendimientos tampoco están hoy caracterizados como rendimientos del capital, sino como variaciones patrimoniales. El proyecto de ley los define como rendimientos del capital, que deberán ser integrados en la declaración de renta de sus tenedores. Por otra parte, estos activos están integrados en la política de financiación y en la política monetaria del sector público y, en función de ello, no estarán sometidos a retención. Con ello, Hacienda no hace más que igualar el tratamiento de estos activos con el que existe en los países en los que dichos activos desempeñan un papel importante no sólo en la captación de ahorro, sino también de instrumento fundamental de la política monetaria.

¿Significa esto una ventaja fiscal para los pagarés frente a otros activos de interés implícito? Claro que sí. Al no haber retenciones para estos activos, el pago del impuesto sobre sus rendimientos se pospone hasta la declaración de los mismos. Los pagarés del Tesoro tienen esta ventaja porque constituyen un instrumento muy importante de financiación del déficit público. Mientras no se consiga reducir ese déficit suficientemente, su financiación sin recurrir a la máquina de imprimir billetes será la exigencia ineludible de una política económica sensata. Interesa, pues, que los pagarés tengan la mejor acogida posible en el mercado. Dar una ventaja fiscal en favor de unos títulos que financian a la Hacienda pública es perfectamente coherente y razonable.

Por otra parte, en los pagarés del Tesoro coinciden el pagador del interés (el Tesoro público) y el cobrador de la retención (la Hacienda pública). Por tanto, puede conseguirse un equilibrio entre interés y retención, evitando tomar con una mano lo que se da con la otra. Así, la ausencia de retención en los pagarés del Tesoro puede quedar compensada por la baja en sus tipos de interés, lo que contribuirá a reducir las cargas financieras del Estado y al relanzamiento de la inversión.

Rehuyendo a la vez los teoricismos y los voluntarismos utópicos, el proyecto de ley, cuando se aplique, va a conseguir, que las rentas del capital tributen sustancialmente más que lo que ahora pagan. Y como lo que de verdad importa de una política fiscal son los tipos medios realmente pagados por los distintos contribuyentes y no los que las leyes dicen que deberían pagar, esta ley contribuirá a corregir el desequilibrio, acentuado en la práctica, por cierto, por la reforma fiscal de 1978. Pero de esto, si ustedes quieren, hablaremos otro día.

José Borrell Fontelles es secretario de Estado de Hacienda.

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