Incrementos y disminuciones parrimoniales
Pregunta. Estoy divorciado y en concepto de alimentos para el hijo común tengo que pasar a mi ex mujer una cantidad mensual. ¿Puedo deducir algo por dicha suma?Respuesta. El reglamento del impuesto considera que deben tratarse como "gastos excepcionales no suntuarios" las anualidades por alimentos que no sean entre cónyuges y que resulten obligatorios de acuerdo con la ley. Según este criterio, usted podría deducirse el 15% de las cantidades entregadas, con una deducción máxima en concepto de "gastos excepcionales no suntuarios" (por este y otros conceptos del mismo apartado) de 45.000 pesetas.
Nuestro criterio difiere de la tesis oficial, por cuanto entendemos que la totalidad de las anualidades por alimentos que el contribuyente venga obligado a satisfacer (sea a su cónyuge e hijos o a cualquiera de ellos) tiene la consideración de disminución patrimonial, por cuanto están justificadas y no constituyen liberalidad, y así debe tratarse disminuyendo los restantes ingresos obtenidos.
P. Si vendo varios títulos al mismo tiempo, ¿qué valor es el que debo considerar como valor de compra? Las plusvalías y minusvalías que obtengo como consecuencia de estas ventas, ¿cómo debo considerarlas?
R. Normalmente, las carteras de valores se encuentran evaluadas por el coste medio de adquisición (valor de compra de todos los valores dividido por el número de los que se poseen, por lo que cuando se vende uno de ellos es indiferente cuál sea, ya que el coste de adquisición es igual para todos. No obstante, si no estuviera la cartera valorada por su coste medio, se tomará el valor de compra del título que se vende.
Las plusvalías o minusvalías obtenidas por la compra o venta de títulos son incrementos. o disminuciones patrimoniales. Puede ocurrir que se desconozca la fecha de compra de los títulos que se enajenan, en cuyo caso se supone que el incremento o disminución patrimonial se ha generado en cinco años.
Rendimiento capital inmobiliario
P. Poseo y utilizo dos apartamentos contiguos en la playa y una, plaza de garaje en la ciudad. En la ciudad, en edificio distinto del garaje, poseo un piso, que no utilizo ni tengo alquilado. Finalmente, comparto la propiedad de un piso con mi hermano, que es quien lo habita. ¿Se considera el garaje como vivienda? ¿Cuál es la tributación que corresponde a esta situación?R. El garaje no tiene la consideración de vivienda, pues como tal debe considerarse toda edificación susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por personas. La primera cuestión sería determinar si los dos apartamentos contiguos son independientes o forman una vivienda única, con lo que usted sería propietario lan sólo de tres viviendas, en lugar de cuatro.
Pero supongamos que son dos apartamentos independientes. El reglamento fija una regla especial para determinar el rendimiento del capital inmobiliario cuando se trate de vivienda desocupada durante más de 10 meses al año, seguidos o alternos, y que pertenezca a mienibros de una unidad familiar que posea más de tres viviendas.
Siguiendo el reglamento (artículo 50.3 y 51.1), creemos que el cómputo debe hacerse acumulando las ocupadas o utilizadas por el propio contribuyente y las desocupadas. Se excluye así la ocupada por su hermano, sin que entre en juego la regla especial para las viviendas desocupadas.
Sentado lo anterior, deberá usted declarar como ingreso el 3% de los valores`batastrales de los apartamentos de la playa y del garaje, si lo utiliza o lo tiene arrendado. Como gastos puede dar los intereses correspondientes a la financiación necesaria para adquirir dichos inmuebles y la totalidad de los gastos correspondientes al piso no utilizado, si puede acreditar dicha no utilización. Respecto a la vivienda de su hermano, podría deducir el 50% de los gastos, siempre que éstos no sean satisfechos íntegraniente por su hermano.
P. En 1982 adquirí una vivienda destinada a domicilio habitual, pero que no he podido utilizar hasta septiembre de 1983, por haber sido trasladado varias veces por la empresa donde trabajo. Desde esa fecha vivo en ella con mi familia. ¿Cómo debo declarar los rendimientos correspondientes a la misma?
R. Entendemos que, siempre que usted pueda probar que no ocupó la vivienda más que de septiembre a diciembre, usted podría dar como ingreso el 3% del valor catastral proporcionalipente al tiempo que ocupó la vivienda (cuatro meses). Consecuentemente con lo anterior, podrá usted deducirse la totalidad de los gastos correspondientes a la misma en relación con los meses que no la ocupó.
Idéntico criterio podrá aplicar en el futuro si, como consecuencia de los traslados, debe usted dejar su casa con su familia durante ciertos períodos.
Rendimientos empresariales
P. La realización de trabajos de "carácter muy esporádico" y de poca cuantía, ¿es compatible con la percepción de pensiones de la Seguridad Social?Por la realización de tales trabajos, ¿se requiere el pago de licencia fiscal en el caso de que ésta fuese más costosa que el importe total de tales trabajos?
R. Respecto a la primera cuestión, a falta de más datos y aun cuando cae fuera del ámbito de estas páginas, le diremos que la percepción de la pensión es incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena o propia que dé lugar a la obligación de cotizar a la Seguridad Social, bien en régimen general, bien en los regímenes especiales.
Respecto a la segunda, la respuesta es afirmativa, debiendo usted darse de alta en el epígrafe correspondiente, que en muchos casos permite satisfacer la cuota debida por períodos inferiores al año.
Varios
P. Trabajo en una empresa de la construcción, y en 1983 obtuve ingresos en España y en el extranjero, donde fui trasladado seis meses.Mi vivienda propia no he podido utilizarla en 1983, por haber sido trasladado a Madrid el tiempo que estuve en España.
He comprado un terreno por 1.000.000 de pesetas y me he gastado 300.000 (sueldos, plantas, maquinaria, etcétera) en acondicionarlo para su explotación agrícola.
En 1983 he invertido también 500.000 pesetas en pagarés del Tesoro y 1.200.000 pesetas en acciones de una "empresa sociedad anónima".
Desearía saber:
a) Tratamiento de lo ganado en el extranjero y de los billetes de avión (ida y vuelta), que eran por mi cuenta.
b) Tratamiento de mi vivienda habitual.
c) Tratamiento de la inversión hecha en la finca y en su acondicionamiento.
d) ¿Debo declarar los intereses del pagaré?
e) Tratamiento de la inversión en acciones.
f) Estando trasladado a Madrid, ¿puedo deducirme los gastos de desplazamiento a Granada para ver a mi familia? (Lo hice de agosto a septiembre.)
g) ¿Puedo deducir algo por los gastos de traslado a Madrid de mi familia (octubre) en la parte, que no me reembolsa la empresa?
R. a) Existen dos alternativas en relación con los ingresos obtenidos en el extranjero.
1. No considerar como tales la diferencia entre lo percibido en el extranjeo y lo que hubiera percibido en España por razón de cargo, empleo, categoría o profesión análoga.
2. Deducir de la cuota el 15% de los rendimientos obtenidos en el extranjero por el desempeño de trabajos correspondientes a construcciones, montajes o asistencia técnica.
Ambas alternativas son incompatibles entre sí. Si opta usted por la primera, entendemos que los billetes de avión noson gasto deducible, al no tributar los ingresos respecto a los cuales podrían tener la consideración de "gasto necesario". Sin embargo, en la segunda sí podrían deducirse, al tratarse de una bonificación.
b) De la información facilitada parece desprenderse que su familia utilizó la vivienda hasta su traslado en octubre a Madrid. Debería, pues, consignar como ingreso el 3% del valor catastral proporcionalmente a los nueve meses que se utilizó la vivienda. Los gastos inherentes a la vivienda, exceptuando los intereses de capitales ajenos utilizados para su adquisición, que son deducibles íntegramente, podrán deducirse en la cuantía que corresponda a los tres meses en que la vivienda no se utilizó.
c) La adquisición del terreno es una inversión que no da derecho a deducción alguna. Lo mismo ocurre con las obras de acondicionamiento que constituyen mayor valor de la inversión. Suponemos que en 1983 no habrá obtenido ingreso alguno, pero podrá dar como pérdida de las actividades agrícolas el importe de los sueldos satisfechos y la amortización de la maquinaria. Es decir, ha obtenido usted un rendimiento negativo en la explotación.
La inversión en maquinaria, si ésta es nueva, dará lugar a las siguientes deducciones:
- 15% si no reduce la plantilla del personal en dos años o 12% en otro caso.
- 5% sobre la diferencia entre el importe de la inversión y las amortizaciones dadas como gasto.
Además, puede hacerse acreedor a las deducciones existentes por creación de empleo si contrata personal para la explotación de la finca.
d) Los inteseses del pagaré constituyen rendimiento del capital mobiliario y deben declararse.
e) Para que la inversión en acciones dé derecho a la práctica de deducciones en 1983, debe tratarse de una suscripción de acciones con cotización calificada. Desconocemos, al no indicárnoslo, la naturaleza de los títulos suscritos.
f) Tal y como indicamos en días anteriores, los desplazainientos para ver a su familia en Granada constituyen gastos no relacionados directamente con la obtención de ingresos, y por eso no son deducibles.
g) Puede tratarlos (salvo la reparación de mobiliario y adquisición de bienes) comb gastos excepcionales no suntuarios, deduciendo el 15% de los mismos, con una deducción máxima de 45.000 pesetas. Si bien es discutible, entendemos que podrán defenderse como "gastos excepcionales no suntuarios" los ocasionados por la visita a su padre con motivo de enfermedad.
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